LEY Nº 5344
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5344
ARTICULO 1º.- Derogase la Ley Nº 602.
ARTICULO 2º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Diciembre de 2002.
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
Presidente – Legislatura de Jujuy
EDUARDO VICTOR CAVADINI
Secretario Parlamentario
DECRETO Nº 6448 – G – 03
SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 DE ENERO DE 2003
EXPTE. Nº 200-381 / 02
VISTO:
La Ley Nº 5344, sancionada por la Legislatura Provincial en la 3ra.
Sesión Extraordinaria celebrada el 18 de diciembre del año 2002, y remitida al Poder Ejecutivo con fecha 20-12-02: y
CONSIDERANDO:
Que dicha ley establece la derogación de la Ley Nº 602 denominada “Ley de Imprenta”;
Que el cuerpo normativo que se pretende derogar fue dictado por la Legislatura de la Provincia en el año 1924 y contiene disposiciones de principal importancia que reafirman principios constitucionales dirigidos a tutelar la libertad de expresión sin censura previa a través de su publicación o reproducción gráfica.
Que el Poder Legislativo al sancionar la Ley Nº 602 ha ejercido facultades no delegadas al gobierno federal en concordancia con lo establecido por los artículos 32º y 121º de la Constitución Nacional y la interpretación que en esta materia realizara la Corte Suprema de Justicia de la Nación. Así en su artículo 1º expresa que “Todos los habitantes de la Provincia pueden publicar libremente sin censura previa, sus pensamientos y opiniones según lo prescripto por la Constitución de la Provincia, pero serán responsables de los delitos y abusos que cometan, con arreglo a las disposiciones del Código Penal o a la presente Ley, o de las ordenanzas municipales que infrinjan”. También indica que son considerados abusos de imprenta, siempre que por el Código Penal, no importes delitos que repriman con mayor pena que la de arresto. “a) Las publicaciones en periódicos, folletines o volantes que tiendan a pervertir el espíritu público, así como los grabados, litografías, láminas, emblemas y fotografías, que fueren obscenos o contrarios a la moral y a las buenas costumbres; b) Las que inciten a violar la constitución y las leyes; c) Las que entrañen amenazas contra una o mas autoridades legalmente nombradas o constituidas, con el propósito de obtener su dimisión o violentarlas a que se expidan resoluciones contrarias a la Ley o a su ciencia o conciencia; d) Las publicaciones por las que se ridiculice, difame, o insulte a una persona o funcionario público por hábito o acciones de orden privado, que no debe investigar la sociedad o estén exentas de la autoridad de los magistrados; e) Las publicaciones de una o mas piezas de un sumario sin la autorización del juez de la causa; f) La publicación de correspondencia epistolar o de documentos privados sin consentimiento previo de su autor o de su dueño, cuando ella no importa un delito previsto y penado por la ley común; g) La reproducción de cualquier publicación comprendida en los incisos anteriores” (artículo 3º);
Que la responsabilidad de los autores de publicaciones y en su caso de los editores, ha sido claramente delimitada en el artículo 5º de la ley, en cuanto expresa que: “La responsabilidad del delito o del abuso de imprenta recaerá en el autor de la publicación y en su defecto en el editor, si el autor resulta ser una persona insolvente, la responsabilidad legal recaerá conjuntamente sobre ésta y el editor del diario o periódico en que la publicación se haya hecho o del representante del establecimiento”. Por otra parte, se establecen las sanciones aplicables a quienes incurran en hechos que constituyen abusos de imprenta (artículo 6º), determinando en que casos la acción recae en cabeza del afectado o de la autoridad (artículo 4º) y declara que tipo de publicaciones no podrán considerarse injuriosas o difamatorias (artículo 7º);
Que, en su artículo 8º, se precisan los recaudos mínimos que debe tener una publicación diaria o periódico, tales como el editor responsable, que debe ser mayor de edad y domiciliado en el lugar, y que se inscriba el título de la publicación en un libro especial que llevará la Intendencia Policial. Esa misma normativa impone el deber de que el nombre del editor aparezca siempre al frente de la primera página del diario o publicación que esté a su cargo y se regula lo que se conoce con el nombre de “pie de imprenta” para los casos de “todo impresor, litógrafo, dibujante, fotógrafo o encargado de un establecimiento que ejecute trabajos destinados a la circulación pública” (artículo 10º);
Que, la ley en análisis también se ocupa de lo referente a la indicada inscripción ante la “Intendencia de Policía”, las condiciones de su procedencia y los recursos a los que tienen lugar los interesados y el Agente Fiscal, en los casos en que estimen que no se ha respetado las normativas pertinentes;
Que, por su parte, existen disposiciones que han sido modificadas, tales como la que establecía la competencia de los jueces del crimen para entender en los delitos de calumnias e injurias, ya que de acuerdo al ordenamiento procesal penal dicha competencia en la actualidad le corresponde a la Cámara Penal (art. 13, inc. 1º). Otras en cambio, como la que imponía el deber de todo empleado o funcionario público de la provincia, a quien se impute una falta o delito en el desempeño de sus funciones, de instaurar acción por calumnias, ha sido ratificada con normas de jerarquía constitucional que establecen el deber de vindicarse (arts. 15, 16 y 17 C.P.);
Que, luego del sucinto análisis precedente, puede advertirse que la lisa y llana derogación de la ley de imprenta, ocasionaría un déficit normativo insustituible para una adecuada organización de nuestra comunidad, teniendo especialmente presente el importante rol que en ella cumplen los medios de difusión gráfica y en general, la imprenta o medios de impresión, en lo que respecta a la divulgación, propaganda y transmisión de las ideas y del pensamiento. Los derechos regulados por la Ley Nº 602 deben ser ejercidos respetando los restantes derechos de la Constitución Provincial y es precisamente la función que cumple el ordenamiento normativo que se analiza ya que ningún derecho contenido en la Constitución es superior a otro derecho consagrado por ella, y sus disposiciones deben ser interpretadas en forma armónica con los restantes preceptos de nuestro magno ordenamiento, así por ejemplo, con los que tutelan la intimidad, la dignidad y la honra de las personas (art. 23 C. Pcial.);
Que, sin que esto implique menospreciar la importancia del ordenamiento legal que regula esta actividad, debe reconocerse que algunas de sus normas deben ser reformadas o por lo menos actualizadas y ser objeto de armonización con el actual texto de la Constitución de la Provincia de Jujuy y el conjunto de normas legales que constituyen el ordenamiento público local.
Tal es el caso de las que refieren al juez competente, el procedimiento y la autoridad de aplicación de esta materia, entre otras disposiciones que serán pasibles del adecuado análisis y discusión por las instituciones previstas por nuestra Constitución;
Por ello, y en virtud del derecho acordado por los artículos 121º y 137º, inc. 5º. 23º y 25º de la Constitución de la Provincia de Jujuy:
EL VICE-GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
EN EJERCICIO DEL PODER EJECUTIVO
DECRETA:
ARTICULO 1º.- Vetase la Ley Nº 5344 sancionada por la Legislatura de la Provincia en la 3ra. sesión extraordinaria celebrada el 18 de Diciembre de 2002.
ARTICULO 2º.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia, con copia autenticada del presente Decreto.
ARTICULO 3º.- Encomiéndese al Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación, la elaboración de un proyecto de ley para actualizar el texto de la
denominada “Ley de Imprenta” de conformidad a lo indicado en los considerandos del presente.
ARTICULO 4º.- Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, comuníquese, regístrese, publíquese íntegramente en el Boletín Oficial, y oportunamente archívese.
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
Vice-Gobernador de la Provincia
en ejercicio del Poder Ejecutivo
CPN ARMANDO RUBEN BERRUEZO
Ministro de Gobierno, Justicia y Educación
Sancionada 18/12/2002
Publicado en BO Nº 102 de fecha 15/09/2003