LEY Nº 5336

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5336

ARTICULO 1.- Afectar las propiedades mineras denominadas “9 de Octubre”, Expte. Nº 104-D-1942, y “11 de Octubre”, Expte. Nº 1031-D- 1964, ubicadas en el Departamento Palpalá, cuyos títulos se radican en el Juzgado de Minas de la Provincia, al proyecto y complejo turístico de la Municipalidad de Palpalá, mientras persistan las actuales condiciones de inactividad e improductividad de tales minas, en las condiciones establecidas en la presenta Ley.

ARTICULO 2.- A los fines del artículo anterior, se incluyen las obras de beneficio levantadas, construidas o realizadas para favorecer la explotación de las minas, como el campamento minero en el Cerro Zapla, las servidumbres como el camino de acceso y las vías férreas, el Socavón Principal, los espacios ocupados por la línea de alta tensión

y cable carril, los acueductos, las canchas minas, las edificaciones ubicadas en el Centro Forestal y toda otra obra existente y que haya sido ejecutada en virtud de la explotación o beneficio de los minerales extraídos y que conforman un todo con las concesiones

mineras objeto de la presente.

ARTICULO 3.- Las obras de referencia deberán quedar delimitadas teniendo en cuenta el inciso 2) del Anexo Único de la Ley 4910 dentro de los sesenta (60) días a partir de la publicación de la presente, con el relevamiento técnico respectivo, el levantamiento

topocartográfico, la recopilación de antecedentes y documentación respaldatoria y diligencias inherentes, que se agregarán a las actuaciones que al efecto se iniciarán por ante el Juzgado Administrativo de Minas de la Provincia.

ARTICULO 4.- Serán a cargo del Estado Provincial la realización de dichos trabajos. Al efecto tendrán participación obligatoria, en lo pertinente, el Juzgado Administrativo de Minas, la Secretaría de Estado de Turismo, la Dirección Provincial de Desarrollo Industrial, Minero y Comercial, la Dirección Provincial de Recursos Hídricos y la Municipalidad de Palpalá.

ARTICULO 5.- La presente Ley entrará en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo Provincial, previo cumplimiento de lo establecido en el artículo anterior, celebre un acuerdo con la Municipalidad de Palpalá, en el cual deberá establecerse ineludiblemente:

a) Que son a cargo del Municipio las obras de infraestructura necesarias para brindar óptimas condiciones de seguridad;

b) Que el Municipio asume la plena responsabilidad por daños a terceros, a sus dependientes o personas que trabajen en las propiedades mineras y obras de beneficio incluídas en la presente Ley (Artículos 2, 3 y 4) por el tiempo que dure la afectación;

c) Que el Municipio restituirá las propiedades mineras y obras de beneficio en caso de producirse la reactivación de las minas, con las mejoras introducidas, sin derecho a indemnización ni compensación de ninguna naturaleza, salvo las mejoras que resulten de utilidad para la explotación minera, en cuyo caso deberá mediar previa autorización y conformidad de la autoridad provincial que la reglamentación determine.

ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a dictar los instrumentos legales que establezcan las condiciones de uso de las obras afectadas al proyecto y complejo turístico y las que hagan al mejor control, distribución y aprovechamiento de estos recursos.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de setiembre de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 19/09/2002

Publicado en BO Nº 118A de fecha 25/10/2002