LEY Nº 5335
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5335
ARTICULO 1.- Créase el Sistema Provincial de Seguridad Pública, entendiéndose por tal al conjunto de acciones dirigidas a planificar, coordinar, organizar, ejecutar y controlar la política de seguridad pública en todo el territorio provincial, con el objeto de proteger y garantizar plenamente el goce de los derechos de sus habitantes, reconocidos por la Constitución de la Provincia.
ARTICULO 2.- El Sistema Provincial de Seguridad Pública estará integrado por:
a) El Gobernador de la Provincia.
b) Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación.
c) Policía de la Provincia de Jujuy.
d) Servicio Penitenciario de Jujuy.
e) Instituto Superior de Seguridad Pública.
f) Coordinación Provincial de Emergencia.
ARTICULO 3.- El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación de la Provincia será la Autoridad de Aplicación de la presente Ley, y en tal carácter, le corresponde:
a) Organizar y dirigir el Sistema Provincial de Seguridad Pública.
b) Fomentar una activa participación de la comunidad en el Sistema Provincial de Seguridad Pública.
c) Coordinar y dirigir los sistemas de comunicación al servicio de la seguridad.
d) Coordinar las acciones que deban encararse en materia de seguridad pública con el Gobierno Nacional, los gobiernos de las restantes Provincias, los demás Poderes del Estado Provincial, las fuerzas de seguridad nacionales y provinciales, los Municipios, Comisiones Municipales, las distintas Reparticiones Públicas y las organizaciones sociales.
e) En coordinación con las autoridades nacionales asegurará el cumplimiento de las políticas penitenciarias y arbitrará los mecanismos necesarios para la construcción de edificios carcelarios y establecimientos adecuados para menores incursos en delitos.
f) La implementación de todas las medidas necesarias para el cumplimiento de los objetivos de esta Ley.
ARTICULO 4.- Créanse los Consejos Institucionales de Seguridad, los que desarrollarán sus actividades en los ámbitos comunales y vecinales de toda la Provincia, y tendrán una activa participación en la definición de las políticas que se implementen a través del Sistema Provincial de Seguridad Pública. El Ministerio de Gobierno, Justicia y Educación Implemantará de manera progresiva el funcionamiento de los Consejos Institucionales de Seguridad, debiendo proveer la constitución de dichas organizaciones en los centros poblados de mayor densidad de nuestra Provincia dentro del plazo de ciento veinte (120) días de puesta en vigencia de la presente Ley.
ARTICULO 5.- Créase la Comisión Provincial de Seguridad Pública, la que tendrá a su cargo tareas de planificación del Sistema Provincial de Seguridad Pública y estará integrada por: el Ministro de Gobierno, Justicia y Educación quién ejercerá las funciones de Presidente de la Comisión; por el Secretario de Asuntos Institucionales; un (1) representante de la Policía de la Provincia; un (1) representante del Servicio Penitenciario de Jujuy; un (1) representante del Instituto Superior de Seguridad Pública; dos (2) miembros de la Comisión de Asuntos Institucionales de la Legislatura; por un (1) representante de la o las organizaciones que nuclear los Municipios y Comisiones
Municipales; por un (1) representante de los Consejos Institucionales.
ARTICULO 6.- La Comisión Provincial de Seguridad Pública deberá reunirse obligatoriamente una vez por mes, y a los fines del dictado de la política de seguridad pública, deberá consultar periódicamente a los Tribunales de Fuero Criminal Provincial y Federal y a los Jueces de Menores.
ARTICULO 7.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el plazo de sesenta (60) días de su entrada en vigencia.
ARTICULO 8.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 19 de setiembre de 2002.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
OSCAR AGUSTIN PERASSI
VICEPRESIDENTE 1º
a/c de PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 19/09/2002
Publicado en BO Nº 119A de fecha 28/10/2002