LEY Nº 3834

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de diciembre de 1981

EXPTE. Nº 7303-D-1981.-

(Interno 46718-1981)-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 7303-D-1981, caratulado “DIRECCION GRAL. DE PLANIFICACIÓN E INFORMACIÓN DEL MINISTERIO DE B. SOCIAL-E/ANTEPROYECTO DE LA LEY DE COLEGIACION P/PROFESIONALES BIOQUIMICOS, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3834

 

CAPITULO I

DEL CONSEJO BIOQUÍMICOS

 

ARTÍCULO 1º.- Créase, con el carácter de persona jurídica de derecho público, con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, el Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy, en el que deberán matricularse, obligatoriamente todos los Bioquímicos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.

 

CAPITULO II

DE LOS OBJETOS, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL CONSEJO

 

ARTÍCULO 2º.- El Consejo tiene por objeto velar por el cumplimiento de la presente Ley, representar y defender a los colegiados asegurando el decoro, la independencia y la individualidad de la profesión, así como colaborar con los poderes públicos con el objeto de cumplimentar las finalidades sociales de la actividad profesional.

 

ARTÍCULO 3º.- para el mejor cumplimiento de estos fines, el Consejo regirá el gobierno de la matrícula, tendrá facultades disciplinarias sobre sus miembros, redactará el Código de Ética Profesional y establecerá los aranceles de prestación de servicios y sus modificaciones mientras la Nación o la Provincia no dicten normas generales al respecto, en cuyo caso se estará a lo que éstas dispongan; será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativo que pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.

 

ARTÍCULO 4º.- El Consejo de Bioquímicos intervendrá, por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo, informará o asesorará a los organismos oficiales, a requerimiento de estos últimos, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 5º.- El Consejo podrá ser intervenido por el Poder Ejecutivo, cuando mediare causa grave debidamente documentada y al solo efecto de su reorganización, la que deberá cumplirse dentro del plazo improrrogable de noventa días. La resolución del Poder Ejecutivo deberá ser fundada, haciendo mérito de las actas y demás documentos del Consejo, previa certificación de su autenticidad por el Departamento de Personas Jurídicas de Fiscalía de Estado. La designación de interventor deberá recaer en un Bioquímico matriculado.

 

ARTÍCULO 6º.- Para ser miembros del Consejo se requiere poseer alguno de los siguientes títulos: Doctor en Bioquímica y Farmacia, Doctor en Bioquímica, Licenciado en Bioquímica, Bioquímico. Sin perjuicio de aquellos profesionales que no obstante no poseer los títulos enumerados precedentemente sean socios, al momento de sancionar la presente Ley, del actual Colegio de Bioquímicos de la Provincia.

 

ARTÍCULO 7º.- El Consejo tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito u oneroso, constituir derechos reales e hipotecas ante instituciones o personas, contraer préstamos en dinero con o sin garantías reales o personales, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y, en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.

 

ARTÍCULO 8º.- El Consejo de Bioquímicos tendrá facultad para cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y el Tesorero.

 

CAPITULO III

DE LA MATRICULA

 

ARTÍCULO 9º.- El requisito indispensable para el ejercicio profesional de la Bioquímica en la Provincia de Jujuy, estar inscripto en la matrícula cuya atención, vigilancia y registro estará a cargo del Consejo de Bioquímicos.

 

ARTÍCULO 10º.- A los efectos de la presente Ley, se considerará ejercicio de la Bioquímica, toda actividad de carácter biológico en la que se apliquen técnicas y procedimientos bioquímicos tales como elaboración de antisueros, vacunas, autovacunas, grupos sanguíneos, RH, antígenos, especialidades medicinales de características bacteriológicas, inmunológicas, enzimáticas, virológicas, hematológicas, serológicas, toxicológicas, parasitológicas y bromatológicas, comprende también todo estudio e investigación de los humores y secreciones del organismo, ubicados dentro del análisis clínico, considerando éste en su ámbito total.

Para el ejercicio de los actos profesionales que se definen este artículo, se requiere la posesión de alguno de los títulos que se refieren en el artículo 6º de la presente Ley, sin perjuicio de los derechos de aquellos profesionales, que al momento de sancionarse la presente Ley, sean socios del actual Colegio de Bioquímicos de Jujuy.

Es incompatible el ejercicio de la Bioquímica con el de cualquier otra profesión del arte de curar que estuviere facultada para prescribir.

 

ARTÍCULO 11º.- La inscripción se efectuará a solicitud de cada interesado previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

1) Acreditar identidad personal.

2) Presentar título universitario habilitante.

3) Acreditar buena conducta y concepto público, según lo determine

el decreto reglamentario de la presente Ley.

4) Declarar domicilio real y constituir domicilio profesional, este último en la Provincia.

Declarar que no está afectado de inhabilidad ni incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.

 

ARTÍCULO 12º.- Efectuada cada inscripción el Consejo expedirá un carnet o certificado habilitante, para el interesado, a quien devolverá su diploma con constancia de la inscripción. Además, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas se comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 13º.- El Consejo podrá denegar la inscripción cuando el profesional no hubiera cubierto íntegramente los requisitos exigidos por el artículo 11º de la presente Ley o se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilitado existiere sentencia judicial definitiva o sanción del Tribunal de Disciplina que, a juicio de los dos tercios de los miembros que componen el Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del Bioquímico a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado con transcripción de este artículo bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de notificación por ante la Cámara de Apelaciones en Turno en lo Civil y Comercial de los Tribunales Ordinarios de la Provincia, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará al Consejo.

El recurso, que deberá fundarse, se interpondrá directamente por el Consejo Directivo. El profesional a quien se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurridos tres años de la fecha de la resolución firme respectiva.

Aquel cuya matrícula hubiere sido cancelada, no podrá solicitar su reinscripción hasta pasados cinco años contados de la misma manera.

 

ARTÍCULO 14º.- El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula, eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta Ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando, en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Bienestar Social.

De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleos o funciones que desempeñe, domicilio y sus traslados y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

 

ARTÍCULO 15º.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

  1. a) Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta dos años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por término mayor se estará a ésta:
  2. b) Los excluídos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, por el término que se haya establecido.

 

CAPITULO IV

DE LOS ASOCIADOS

 

ARTÍCULO 16º.- Son deberes y derechos de los asociados:

  1. a) Cumplir con las cuotas del Consejo.
  2. b) Emitir su voto en las elecciones.
  3. c) Comunicar todo cambio de domicilio.
  4. d) Asistir sin voz ni voto a las reuniones del Consejo Directivo, salvo cuando éste disponga por mayoría lo contrario.
  5. e) Utilizar y gozar de los servicios y beneficios que emanan de las finalidades y funciones del Colegio.

 

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO

 

ARTÍCULO 17º.- Son órganos directivos de la institución:

  1. a) La asamblea.
  2. b) El Consejo Directivo.
  3. c) Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 18º.- La función de miembro del Consejo Directivo y del Tribunal de Disciplina es obligatorio para los asociados. Sólo podrán excusarse los mayores de setenta años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos. Para ser miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de dos años en ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy. Es incompatible el cargo de funcionario del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia o directivo de organismo gremiales bioquímicos en ejercicio, con el de miembro del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.

 

CAPITULO VI

DE LAS ASAMBLEAS

 

ARTÍCULO 19º.- Cada año, en la fecha y por el procedimiento que establezca el reglamento, se reunirá la asamblea para considerar los asuntos de competencia del Consejo. El año que corresponda renovar autoridades, se incluirá en el Orden del Día la correspondiente convocatoria.

 

ARTÍCULO 20º.- Las asambleas extraordinarias podrán convocarse con anticipación no menor de diez días, por resolución expresa del Consejo Directivo o cuando lo soliciten por escrito no menos del 10% de los miembros del Consejo.

 

ARTÍCULO 21º.- La asamblea funcionará con la presencia de más de la mitad de los colegiados habilitados para votar. Transcurrida una hora de la fijada en la convocatoria, la asamblea se considerará legalmente constituída con el número de colegiados presentes y serán válidas las resoluciones que en cualquiera de los casos adopten por mayoría la cantidad de colegiados presentes en la misma.

 

ARTÍCULO 22º.- Todos los profesionales matriculados tendrán voz y voto en las asambleas.

 

ARTÍCULO 23º.- La asamblea aprobará o rechazará con carácter previo toda enajenación de bienes del Consejo o su gravamen en prenda, hipoteca u otro derecho real.

 

ARTÍCULO 24º.- El voto es directo, obligatorio y secreto. Los colegiados no pudieran concurrir a la asamblea electiva, remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán contra recibo en el Colegio, en sobre cerrado dentro de otro dirigido al Presidente de la asamblea. No son elegibles ni pueden ser electos los matriculados que no hubieran dado cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 16º inciso a) de la presente Ley. El que sin causa justificada no emitiere su voto sufrirá una multa equivalente al 20 por ciento de la cuota anual vigente, que aplicará el Tribunal de disciplina.

 

CAPITULO VII

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 25º.- El Consejo Directivo estará integrado por un Presidente, Vicepresidente, un Secretario, un Prosecretario, un Tesorero, un Protesorero.

Todos los miembros del Consejo Directivo serán elegidos por voto directo, secreto y  obligatorio de los colegiados matriculados. Durarán en sus funciones dos años y podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 26º.- Corresponde al Consejo Directivo:

  1. a) Llevar la matrícula y resolver los pedidos de inscripción.
  2. b) Convocar las Asambleas y preparar el orden del día.
  3. c) Representar a los Asociados ante las autoridades administrativas y las demás entidades de derecho público o privado.
  4. d) Velar porque nadie ejerza ilegalmente la profesión y denunciar ante las autoridades a quien lo hiciere.
  5. e) Fijar el monto y la forma de percepción de la cuota anual que deberán abonar los Asociados, con aprobación de la asamblea.
  6. f) Administrar los bienes del Consejo y fijar el presupuesto anual de recursos y gastos.
  7. g) Nombrar y remover a sus empleados y establecer su régimen de labor.
  8. h) Proyectar el reglamento del Colegio, el Código de Ética Profesional y sus modificaciones, que serán sometidos a la aprobación de la asamblea.
  9. i) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de las mismas.
  10. j) Ejecutar las sanciones aplicadas por el Tribunal de Disciplina formulando las comunicaciones correspondientes.
  11. k) Denunciar en los aspectos de su competencia las deficiencias e irregularidades que notare en el funcionamiento de la Administración Sanitaria y acusar con el voto de las dos terceras partes de sus miembros y sin el requisito de la fianza a los funcionarios de la administración sanitaria que incurrieren en infracción o incumplimiento de la presente Ley.
  12. l) Confeccionar la memoria anual para ser considerada por la asamblea.

ll)Adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, celebrar contratos y, en general, realizar actos jurídicos relacionados con los fines de la institución.

  1. m) Designar hasta la primera Asamblea de Bioquímicos que integrarán el Tribunal de Disciplina cuando no pudiere éste funcionar por carecer del número requerido.

 

CAPITULO VIII

DEL TRIBUNAL DE DISCIPLINA Y PODER DISCIPLINARIO

 

ARTÍCULO 27º.- El Tribunal de Disciplina se compondrá de tres miembros titulares y tres suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los miembros del Consejo Directivo, en la misma forma.

 

ARTÍCULO 28º.- Podrán integrar el Tribunal de Disciplina todos aquellos que reunieren los requisitos necesarios para ser miembros del Consejo Directivo. Excepcionalmente, podrá integrar el Tribunal cualquier profesional de los comprendidos en el artículo 6º de la presente Ley no colegiado, que se hubiere distinguido por sus condiciones morales, científicas o didácticas, siempre que no se encontrare alcanzados por las inhabilidades o incompatibilidades que prescribe la presente Ley.

 

ARTÍCULO 29º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina podrán ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 30º.- Los miembros del Consejo Directivo no pueden ser miembros del tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 31º.- El Tribunal de Disciplina funcionará con la presencia de no menos de dos de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará Presidente y Secretario.

 

ARTÍCULO 32º.- Los miembros del Tribunal de Disciplina son recusables por las mismas causales que determinan el artículo 32º del Código Procesal Civil de la Provincia y por el procedimiento que fije la reglamentación de la presente Ley.

ARTÍCULO 33º.- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias los miembros titulares serán reemplazados provisoriamente por los suplentes en el orden establecido. En caso de cesación o muerte, el suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter permanente.

 

ARTÍCULO 34º.- Las decisiones del Tribunal de Disciplina serán tomadas por simple mayoría. En caso de empate, el voto del Presidente será considerado doble a ese solo efecto.

 

ARTÍCULO 35º.- Son causales de aplicación de sanciones:

  1. a) Pérdida de la ciudadanía por causa de indignidad.
  2. b) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con accesoria de inhabilitación profesional.
  3. c) Violaciones de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o del Código de Ética Profesional.
  4. d) Retardo o negligencia frecuentes o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
  5. e) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios, conforme a lo prescripto por el artículo 3º de esta Ley.
  6. f) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por esta Ley.
  7. g) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor y la dignidad de la profesión.

 

ARTÍCULO 36º.- El Ministerio de Bienestar Social comunicará al Colegio las sanciones que aplique a los Bioquímicos por infracciones a las leyes y reglamentos atingentes a la profesión.

 

ARTÍCULO 37.- Las sanciones aplicables por el Tribunal serán:

  1. a) advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo;
  2. b) censura de la misma forma;
  3. c) multa de hasta cinco veces el importe de la cuota anual;
  4. d) suspensión de hasta seis meses en el ejercicio de la profesión;
  5. e) cancelación de la matrícula.

 

ARTÍCULO 38.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las medidas disciplinarias establecidas en el artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado, temporaria o definitivamente, para formar parte de los organismos del Consejo creado por la Ley.

 

ARTÍCULO 39.- Las sanciones previstas en el artículo 37º de esta Ley, Incisos c), d) y e), se aplicarán por el Tribunal de Disciplina con el voto de dos de sus miembros y serán apelables por ante la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial en turno de los Tribunales Ordinarios de la Provincia, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al interesado.

 

ARTÍCULO 40.- El Ministerio de Bienestar Social dará su colaboración al Consejo cuando le sea requerida para el cumplimiento de las sanciones impuestas.

 

ARTÍCULO 41.- El Consejo Directivo resolverá ante la comunicación de irregularidades, si hay o no lugar a causa disciplinaria. En caso afirmativo, pasará los antecedentes al Tribunal de Disciplina.

 

ARTÍCULO 42.- El Tribunal de Disciplina dará conocimiento de las actuaciones al imputado, emplazándolo para que presente pruebas y alegue su defensa dentro de los quince (15) días hábiles. Producidas éstas, resolverá la causa dentro de los diez (10) días hábiles y comunicará su decisión al Consejo Directivo para su conocimiento y ejecución. La resolución del Tribunal deberá ser siempre fundada.

 

CAPITULO IX

DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

 

ARTÍCULO 43.- El Consejo de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy tendrá como recursos:

  1. a) derechos de inscripción en la matrícula;
  2. b) cuota anual que abonarán los colegiados;
  3. c) demás ingresos que disponga la Ley;

Los recursos a que se hace referencia en los incisos a) y b), serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de la Asamblea.

 

CAPITULO X

DE LAS INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 44.- Será reprimido con multa de diez hemogramas a cien hemogramas en la primera infracción y hasta el décuplo en caso de reincidencia.

  1. a) La persona que sin estar inscripta en la Matrícula del Consejo creado por esta Ley, como tampoco habilitada para el ejercicio profesional por alguna otra disposición legal, realice cualquiera de las actividades específicas reservadas a los profesionales enumerados en el artículo 6º de la presente Ley;
  2. b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el inciso anterior.

 

ARTÍCULO 45.- El conocimiento de las causas que se promovieran en virtud de las infracciones establecidas en este capítulo, corresponderá al Juez en lo Penal en turno al momento de la comisión del hecho. Las causas se iniciarán de oficio, por denuncia de Jueces o Tribunales, o a requerimiento de los representantes del Consejo Profesional creado por esta Ley.

 

ARTÍCULO 46.- Los representantes legales del Consejo que crea esta Ley podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

  1. a) Solicita las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables;
  2. b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultad para tachar y Repreguntar a éstos;
  3. c) Activar el procedimiento y pedir pronto despacho de la causa;
  4. d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas y las costas del proceso;
  5. e) Solicitar la intervención y clausura de los laboratorios y locales instalados para ejecutar o facilitar las actividades reprimidas en el presente capítulo.
  6. f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir las actividades reprimidas en este capítulo.

 

ARTÍCULO 47.- Sólo habrá una instancia, sustanciándose el juicio por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en cuanto no resulten modificadas en este capítulo. Las denuncias deberán contener la mención integra de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción que el denunciante habrá de aportar al proceso. El Juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime necesarias. Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado judicial para su declaración y descargo, se le citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución de juicio en rebeldía, sin necesidad de otra notificación.

 

ARTÍCULO 48.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación. En defecto de pago, el infractor sufrirá arresto a razón de un día por cada diez hemogramas.

 

CAPITULO XI

DE LAS DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 49.- A los efectos de la primera elección de autoridades, el Consejo Directivo actualmente en funciones del Colegio de Bioquímicos de la Provincia de Jujuy, procederá a confeccionar, dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de reglamentación de esta Ley, el padrón electoral con los asociados que se encuentren inscriptos conforme a sus disposiciones, copia del cual deberá elevar al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.

Dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes, procederá a convocar a la asamblea y dejar en funciones al Consejo Directivo elegido de acuerdo con las disposiciones pertinentes del Capítulo VI, de la presente Ley.

ARTÍCULO 50.- Hasta transcurridos tres años de la publicación de la presente Ley, la antigüedad en el ejercicio profesional se acreditará por la fecha de expedición del título habilitante correspondiente. En lo sucesivo, se tendrá en cuenta, a esos efectos, la fecha de inscripción en la matrícula.

 

ARTÍCULO 51.- Los profesionales a que se refiere el artículo 6º de la presente Ley que ejerzan actualmente la profesión en el ámbito provincial, quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio profesional, sin perjuicio de que deban dar cumplimiento a la obligación de matricularse, dispuesta por el Artículo 1º de la presente Ley, antes de los ciento ochenta (180) días de publicada la misma, bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en el Capítulo X.

 

ARTÍCULO 52.- Mientras la Nación o la Provincia no reglamenten en forma general el funcionamiento de los laboratorios en que se realicen análisis clínicos, cuando los titulares de éstos fueren Bioquímicos estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

  1. a) A los efectos de la presente Ley se considerará laboratorio de análisis clínicos al conjunto de ambiente, drogas, útiles, aparatos reactivos, y demás elementos necesarios para el correcto ejercicio profesional. Por vía reglamentaria se fijarán las condiciones mínimas que deberán reunir los laboratorios para su funcionamiento.
  2. b) El titular del laboratorio realizará directa y personalmente los análisis clínicos, debiendo, al menos, supervisar todas las demás tareas necesarias y vinculadas con los mismos, que realicen sus auxiliares. El titular del laboratorio sólo podrá delegar circunstancialmente tal responsabilidad, en un profesional de los comprendidos en el artículo 8º de la presente Ley y debidamente habilitado para el ejercicio de la profesión.
  3. c) El titular único de dos o más laboratorios no podrá hacerlos funcionar simultáneamente. Cuando se tratare de varios profesionales asociados titulares de dos o más laboratorios, podrán hacer funcionar a éstos simultáneamente siempre que en cada uno de ellos alguno de los socios pudiere asumir concretamente la responsabilidad que se impone en el inciso precedente.
  4. d) El Ministerio de Bienestar Social será la única autoridad encargada de la habilitación y control de los laboratorios, juntamente con el Consejo.
  5. e) Los Laboratorios de análisis clínicos cuyos titulares fueran de los comprendidos en el artículo 6º de la presente Ley y estuvieran habilitados por el Ministerio del ramo con anterioridad a la presente Ley, podrán seguir funcionando sin otra formalidad. No obstante, deberán ajustarse a las disposiciones precedentes, dentro de los ciento ochenta (180) días de publicada esta Ley, so pena de quedar incursos sus titulares en las infracciones previstas en la misma.
  6. f) En caso de infracción a lo dispuesto en los incisos anteriores de este mismo artículo, el Ministerio de Bienestar Social podrá imponer sanciones que de acuerdo a su naturaleza, gravedad o reincidencia, serán de multas de hasta cien hemogramas, clausura temporaria o definitiva del laboratorio. Contra estas resoluciones los interesados podrán optar por el recurso jerárquico ante el Poder Ejecutivo o por la apelación directa ante el Juez de Primera Instancia en lo Penal de turno. El Ministerio de

Bienestar Social hará conocer al Colegio de Bioquímicos, a sus efectos, las sanciones aplicadas que quedaren firmes.

 

ARTÍCULO 53.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente.

 

ARTÍCULO 54.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social. Cumplido, archívese.

 

Ing. AGUSTIN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO JUSTICIA Y

EDUCACION

 

Dr. EFREN MAURO CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/12/1981

Publicado en BO Nº 29 de fecha 10/03/1982