LEY Nº 3833

 

San Salvador de Jujuy, 7 de diciembre de 1981

EXPTE. 7302-D-1981-

(Interno 46716-81)-

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 7302-D-1981, caratulado: “DIRECCIÓN GENERAL DE PLANIFICACIÓN E INMFORMACIÓN – MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL. E/ ANTEPROYECTO DE LA LEY DE COLEGIACIÓN P/ PROFESIONALES ODONTÓLOGOS”, y el Decreto Nacional Nº 877/80, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 LEY Nº 3833

 ESTATUTO DE LA ODONTOLOGÍA Y AUXILIARES

 

CAPÍTULO I

DEL COLEGIO DE ODONTÓLOGOS

 

ARTICULO 1º.- Créase con el carácter de persona jurídica de derecho público con sede en la Ciudad de San Salvador de Jujuy, el COLEGIO ODONTOLÓGICO DE LA PROVINCIA DE JUJUY, en el que deberán matricularse, obligatoriamente todos los odontólogos que ejerzan la profesión en el ámbito provincial.

 

CAPÍTULO II

OBJETO, ATRIBUCIONES Y FUNCIONES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 2º.- El Colegio Odontológico tiene por objeto general el perfeccionamiento, la protección y economía de los colegiados, la vigilancia del ejercicio profesional y fundamentalmente el cumplimiento de la presente Ley, y por objeto especial:

  1. a) Velar por el progreso, prestigio y prerrogativas de la profesión y su regular y correcto ejercicio, manteniendo la disciplina entre los colegiados, imponiendo la observancia de los preceptos de la ética profesional y prestando a los mismos la debida protección.
  2. b) Considerar las condiciones económicas y de trabajo de los servicios odontológicos, sean públicos o privados, propendiendo al establecimiento de una remuneración honorable y adecuada.
  3. c) Defender a los colegiados en todo asunto de carácter profesional que afecta la dignidad o los intereses generales de la profesión, o los que pudieren suscitarse con las entidades patronales o corporaciones públicas o privadas.
  4. d) Estimular la creación de nuevos servicios donde y cuando la salud oral pública lo requiera, y propiciar toda forma que tienda al mejoramiento de los ya existentes.
  5. e) Proponer a los poderes públicos toda medida que tienda al integral mejoramiento de la profesión.
  6. f) Crear y mantener bibliotecas, publicaciones, cursos y conferencias de divulgación, propendiendo a la difusión de ésta Ley y las ideas que sustenta la creación de éste Colegio, a fin de favorecer el normal funcionamiento del mismo.
  7. g) Establecer y mantener vinculaciones con instituciones profesionales del arte de curar, dentro y fuera del país, sean éstas de carácter científicas o gremiales.
  8. h) Propiciar la creación de cooperativas entre los colegiados.
  9. i) Propugnar la intervención del Colegio por medio de representantes como veedores, en todo concurso para la provisión de cargos, sean éstos de carácter públicos, privados o universitarios.
  10. j) Tomar bajo su responsabilidad, la defensa del colegiado, en casos de cesantías o separación de cargos sin sumario previo.
  11. k) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión.
  12. l) Informar a los poderes públicos de todo lo relacionado con el ejercicio de la profesión en cualquiera de sus aspectos.

 

ARTICULO 3º.- Para el mejor cumplimiento de estos fines, el Colegio regirá el gobierno de la Matrícula, tendrá facultades disciplinarias sobre sus miembros, redactará el Código de Ética Profesional y establecerá los aranceles de prestaciones de servicios y sus modificaciones, mientras la Nación o la Provincia no dicte normas generales al respecto en cuyo caso se estará a lo que éstas dispongan; será parte en todo juicio, sumario o trámite judicial o administrativoque pueda afectar el ejercicio profesional de los colegiados.

 

ARTICULO 4º.- El Colegio Odontológico intervendrá por medio de sus representantes, en la constitución de jurados para todo concurso inherente al ejercicio profesional. Asimismo informará o asesorará a los organismos oficiales, a requerimiento de éstos últimos, en asuntos relacionados con el ejercicio de la profesión

 

ARTICULO 5º.- El Colegio tiene capacidad legal para adquirir toda clase de bienes, aceptar donaciones o legados, enajenar a título gratuito y oneroso, constituir derechos reales, contraer préstamos en dinero con o sin garantía sea real o personal, celebrar contratos, asociarse con entidades de la misma especie y en general, realizar toda clase de actos jurídicos relacionados con los fines de la Institución.

 

ARTICULO 6º.- El Colegio Odontológico tendrá facultad de cobrar los aportes y cuotas dispuestas en la presente Ley, por el procedimiento de apremio aplicable en la Provincia, siendo título suficiente la liquidación que se expida por el Presidente y el Tesorero.

 

CAPÍTULO III

DE LAS AUTORIDADES DEL COLEGIO

 

ARTICULO 7º.- El Colegio será regido por los siguientes órganos:

  1. a) La Asamblea
  2. b) El Consejo Directivo
  3. c) El Tribunal de Ética y Disciplina

 

ARTICULO 7º BIS.- La función del Miembro el Consejo Directivo y del Tribunal de Ética y Disciplina son obligatorias para los colegiados.

Sólo podrán excusarse los mayores de setenta (70) años y los que en el período inmediato anterior hayan desempeñado alguno de dichos cargos.

Para ser Miembro del Consejo Directivo se requiere tener una antigüedad mínima de dos (2) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia de Jujuy. Es incompatible el cargo de funcionario del Estado o Directivo de organismos gremiales odontológicos en ejercicio, con el de Miembro del Consejo Directivo y Tribunal de Disciplina.

 

CAPÍTULO IV

DE LA ASAMBLEA

 

ARTICULO 8º.- La Asamblea constituída por todos los colegiados con derecho a voto es el máximo organismo del Colegio.

 

ARTICULO 9º.- La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha del cierre del ejercicio financiero que se fija el 31 de agosto de cada año, y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo a pedido de diez (10) colegiados con derecho a voto, quedando establecido en éste caso, que si el Consejo Directivo no decidiera la convocatoria dentro del plazo de cinco (5) días de habérsela solicitado, los peticionantes podrán recurrir al Poder Ejecutivo a tal efecto.

 

ARTICULO 10º.- La Asamblea será convocada por edictos que se publicarán por dos veces en un diario local, dentro del plazo de cinco (5) días anteriores a la fecha fijada, debiendo consignarse el día, hora y lugar de reunión, como así también los asuntos a tratarse, fuera de los cuales no se podrá considerarse ningún otro.

 

ARTICULO 11º.- La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de un tercio (1/3) de los colegiados inscriptos y con derecho a voto, y transcurrida media hora de espera con el número de colegiados presentes. Lo dispuesto no regirá para el caso de remoción de los Miembros del Consejo Directivo, en el que será necesario una nueva convocatoria si en la primera no se lograra quórum, celebrándose entonces la reunión cualquiera sea el número de colegiados presentes.

 

ARTICULO 12º.- Toda la documentación referida a los puntos de la convocatoria se remitirá en lo posible a los colegiados con debida anticipación y se pondrá a disposición de los mismos en la sede del Colegio.

 

ARTICULO 13º.- Para cada sesión de la Asamblea se formará un padrón de colegiados con derecho a voto, el que servirá como registro de asistencia y para control de la votación.

 

ARTICULO 14º.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro del Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina, para la cual será necesario el voto de los dos tercios (2/3) de los colegiados presentes.

 

ARTICULO 15º.- Las reuniones de la Asamblea, constará en el libro de actas que se llevará a tal efecto.

 

ARTICULO 16º.- Corresponde a la Asamblea:

  1. a) Considerar, para aprobar o no la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Ganancias y Pérdidas.
  2. b) Proclamar el resultado de la elección del Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina.
  3. c) Remover a los Miembros del Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina, por falta grave.
  4. d) Aprobar los reglamentos que se propongan por el Consejo Directivo.
  5. e) Fijar las contribuciones ordinarias y extraordinarias a cargo de los colegiados.
  6. f) Tratar cualquier otro asunto incluido en el orden del día de la convocatoria.

Los puntos mencionados en los incisos a) y b) se tratarán en Asamblea ordinaria, pudiendo además incluirse cualquier otro asunto.

 

ARTICULO 17º.- Todos los colegiados tendrán voz y voto en la Asamblea, siempre y cuando estuvieren al día en el pago de los aportes ordinarios o extraordinarios

 

ARTICULO 18º.- La Asamblea aprobará o rechazará con carácter previo, toda enajenación de bienes, su gravamen en prenda, hipoteca y otro derecho real, propuesto por el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 19º.- El voto es directo y obligatorio. Los colegiados que no pudieran concurrir a la Asamblea convocada remitirán su voto por carta certificada o lo entregarán contra recibo con el Colegio, en sobre cerrado dentro de otro sobre dirigido al Presidente de la Asamblea.

El que sin causa justificada no emitiere su voto será pasible de una multa equivalente de una a diez extracciones que aplicará el Tribunal de Ética y Disciplina.

 

CAPÍTULO V

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTICULO 20º.- El Gobierno y Administración del Colegio estará a cargo de un Consejo Directivo, compuesto por un Presidente un Vicepresidente y cuatro Directores titulares y dos Directores Suplentes. Dos de los Directores titulares se desempeñarán como Secretario y Tesorero y los demás con las funciones que le fueren asignadas por el mismo Consejo.

Todos los Miembros del Consejo Directivo serán elegidos por lista completa, y mediante voto directo, secreto y obligatorio de los colegiados matriculados y con derecho a voto. Durarán en sus funciones dos (2) años y podrán ser reelegidos.

 

ARTICULO 21º.- Corresponde al Consejo Directivo:

  1. a) Vigilar el cumplimiento de la presente Ley, Estatutos, Reglamentos internos, Código de Ética y Resoluciones del Colegio.
  2. b) Intervenir ante las autoridades para colaborar en el estudio de los proyectos de leyes, decretos reglamentarios y ordenanzas que tengan ingerencias en el ejercicio profesional o a la salud bucodental de la población.
  3. c) Combatir el ejercicio ilegal de la profesión odontológica en todas sus formas denunciando a las autoridades competentes los casos que lleguen a su conocimiento. Informar sobre el mérito de la prueba en los sumarios que se instruyan por ejercicio ilegal de la profesión.
  4. d) Organizar y mantener al día el Registro de la Matrícula mediante un sistema de legajo en el que se registrarán por riguroso orden todos los antecedentes profesionales de cada matriculado.
  5. e) Reglamentar y ejercer la superintendencia de las ramas auxiliares, en especial la de Mecánicos para Dentistas.
  6. f) Producir informe sobre los antecedentes y conducta de los inscriptos en la matrícula, únicamente, a solicitud del interesado o autoridad competente.
  7. g) Velar por el decoro y la ética profesional elevando al Tribunal de Ética y Disciplina las denuncias que se formularen sobre los colegiados.
  8. h) Proponer a la Asamblea General los aranceles profesionales, o la modificación de los existentes, que serán de cumplimiento obligatorio en la Provincia.
  9. i) Elevar a la Asamblea General el Presupuesto y Balance Anual, así como todo lo necesario en antecedentes que justifiquen su actuación.
  10. j) Nombrar, sancionar y remover el personal administrativo de su dependencia.
  11. k) Mantener bibliotecas, publicar revistas, boletines y auspiciar el perfeccionamiento profesional.
  12. l) Sesionar por lo menos una vez al mes, formando quórum la mitad más uno de sus miembros titulares.
  13. m) Defender a los colegiados cuando sus intereses profesionales se sientan afectados.
  14. n) Recaudar y administrar los fondos del colegio.
  15. o) Nombrar las comisiones que crea necesaria para su gestión o resolución de cualquier asunto de su incumbencia, así como los asesores que considere necesario para el mejor funcionamiento del mismo.
  16. p) Autorizar el pago de los gastos realizados por cada miembro de los distintos organismos que componen el colegio, debiendo presentarse en cada caso los comprobantes correspondientes.
  17. q) Disponer la confección de carnets para todos los miembros del Colegio, Consejo Directivo y Tribunal de Ética y Disciplina, que los acredite en sus condiciones de tales, con especificación del cargo que ejerce. La exhibición del carnet autoriza a su poseedor a ejercer dentro de la Provincia, cualquier inspección que tuviere por conveniente efectuar. En cada caso deberá dar cuenta al Consejo Directivo dentro de las cuarenta y ocho (48) horas.
  18. r) Realizar los actos enunciados en el Artículo 1881 del Código Civil, en lo que sea compatible con la naturaleza del Colegio, salvo los casos de adquisición, transferencia o gravamen de bienes inmuebles, para lo cual será necesaria la autorización previa de la Asamblea.
  19. s) Suspender en el ejercicio de la profesión a los colegiados cuando no abonasen las contribuciones ordinarias y extraordinarias que se fijaren, en el modo, forma y plazo que ha sido establecido.
  20. t) Convocar a las Asambleas y redactar el orden del día.
  21. u) Cumplir y hacer cumplir las resoluciones de la Asamblea.
  22. v) Interpretar esta Ley, reglamentos internos, comunicando las mismas a la Asamblea General. Todo reglamento interno requerirá para su vigencia la aprobación por la Asamblea.
  23. w) Justificar y establecer el monto de las multas a aplicar a los colegiados que se abstuvieron de votar.
  24. x) Hacer entrega al nuevo Consejo Directivo de los bienes, libros, documentos y demás útiles inherentes a los argos, dejándose constancia en un acta que se realizará al efecto.
  25. y) En general, cumplir con los deberes y atribuciones que le competen y estatuídas en la presente Ley.

 

CAPÍTULO VI

DE LOS MIEMBROS DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

  1. a) DEL PRESIDENTE Y VICEPRESIDENTE.

 

ARTICULO 22º.- El Presidente del Consejo Directivo presidirá las reuniones del cuerpo y de la Asamblea, representará al Colegio en sus relaciones, velará por la buena marcha de la Institución, dirigirá y mantendrá el orden en las deliberaciones que presida, firmará juntamente con el Secretario todos los instrumentos del Colegio, autorizará con el Tesorero los gastos que se realizaren y extenderá certificaciones de deuda, firmando los instrumentos del caso.

ARTICULO 23º.- El Presidente en los casos de extrema urgencia y cuando fuere imposible convocar al Consejo Directivo, ejercerá sus atribuciones, debiendo darle cuenta de su decisión la que podrá ser revocada.

 

ARTICULO 24º.- En todo asunto que se someta a la decisión de la Asamblea y del Consejo Directivo, el Presidente tiene doble voto en caso de empate.

 

ARTICULO 25º.- El Vicepresidente reemplazará al Presidente, en caso de impedimento temporal o definitivo. También cumplirá con todas las gestiones que le fueren encomendadas por el Consejo Directivo.

 

  1. b) DEL DIRECTOR SECRETARIO

 

ARTICULO 26º.- El Director Secretario deberá llevar el libro de actas del Consejo Directivo y de la Asamblea, firmará conjuntamente con el Presidente todos los documentos del Colegio y llevará el registro de la Matrícula de los colegiados juntamente con el Tesorero.

 

  1. c) DEL DIRECTOR TESORERO

 

ARTICULO 27º.- El Director Tesorero deberá llevar los libros de contabilidad, firmar todos los documentos de tesorería, llevar el registro de los colegiados, informar sobre la situación financiera del Colegio toda vez que se lo requiera el Consejo Directivo y preparar el Balance General Inventario y Cuenta de Ganancia y Pérdida, sometiéndolo al Consejo Directivo para su posterior elevación a la Asamblea.

 

  1. d) DE LOS DIRECTORES VOCALES

 

ARTICULO 28º.- Los Directores Vocales Titulares en el orden de su designación, reemplazarán a los demás miembros del Consejo Directivo en caso de impedimento temporal o definitivo. En este último supuesto el Director Vocal Titular reemplazante será sustituido por el que le siga en orden. Además cumplirá con todas las gestiones que le sean encomendadas por el Consejo Directivo.

 

ARTICULO 29º.- Los Directores Vocales Suplentes también en el orden de su designación, reemplazarán a los Directivos Vocales Titulares cuando estos hayan dejado de serlo por impedimento temporal o definitivo o por haber sido llamados a reemplazar en forma definitiva a cualquiera de los miembros del Consejo Directivo.

Mientras se desempeñan como Directores Vocales Suplentes sin integrar el Consejo Directivo deberán asistir a sus reuniones, con voz pero sin voto y su presencia no se tomará en cuenta a los fines del quórum.

 

CAPÍTULO VII

DEL TRIBUNAL DE ÉTICA Y DISCIPLINA

 

ARTICULO 30º.- El Tribunal de Ética y Disciplina se compondrá de tres (3) miembros titulares y dos (2) suplentes, que serán elegidos simultáneamente con los Miembros del Consejo Directivo, en la misma forma.

ARTICULO 31º.- Para ser Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina todo aquel colegiado que tuviera más de diez (10) años en ejercicio profesional y una conducta honorable, siempre que no se encontrare alcanzado con las inhabilidades e incompatibilidades que prescribe la presente Ley.

 

ARTICULO 32º.- Los Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina podrán ser reelegidos.

 

ARTICULO 33º.- Los Miembros del Consejo Directivo no pueden ser Miembros del Tribunal de Ética y Disciplina, simultáneamente.

 

ARTICULO 34º.- El Tribunal de Ética y Disciplina funcionará con la presencia de no menos de dos (2) de sus miembros. Al entrar en funciones, el Tribunal designará Presidente y Secretario.

 

ARTICULO 35º.- Los Miembros del tribunal de Disciplina son recusables por las mismas causales que determina el Artículo 32º del Código Procesal Civil de la Provincia y por el procedimiento que fija la reglamentación de la presente Ley.

 

ARTICULO 36º.- En caso de recusaciones, excusaciones o licencias los Miembros Titulares serán reemplazados provisoriamente por los Suplentes en el orden establecido. En caso de cesación o muerte el Suplente que corresponda en el orden de la lista se incorporará con carácter permanente.

 

ARTICULO 37º.- El Tribunal de Ética y Disciplina considerará las denuncias elevadas por el Consejo Directivo sobre actos que constituyan falta de Ética Profesional.

 

ARTICULO 38º.- Son causales de aplicaciones de sanciones:

  1. a) Pérdida de ciudadanía por causa de indignidad.
  2. b) Condena criminal por delito doloso común o culposo profesional o con accesoria de inhabilitación profesional.
  3. c) Violaciones de las disposiciones de esta Ley, de su reglamentación o el Código de Ética profesional.
  4. d) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud manifiesta y omisiones en el cumplimiento de las obligaciones legales y deberes profesionales.
  5. e) Infracción manifiesta o encubierta a lo dispuesto sobre aranceles y honorarios profesionales.
  6. f) Violación del régimen de incompatibilidad establecido por ésta Ley.
  7. g) Toda acción o actuación pública o privada que, no encuadrando en las causales prescriptas precedentemente, comprometa el honor o la dignidad de la profesión.

 

ARTICULO 39º.- El Ministerio de Bienestar Social comunicará al Colegio las sanciones que apliquen a los Odontólogos por infracciones a las leyes y reglamentos atingentes a la profesión.

 

ARTICULO 40º.- Las sanciones aplicables por el Tribunal serán:

  1. a) Advertencia privada o en presencia del Consejo Directivo.
  2. b) Censura de la misma forma que el inciso a).
  3. c) Multa de hasta diez (10) veces el importe de la cuota anual.
  4. d) Suspensión de hasta seis (6) meses en el ejercicio de la profesión.
  5. e) Cancelación de la matrícula.

 

ARTICULO 41º.- Sin perjuicio de la aplicabilidad de las medidas disciplinarias establecidas en el Artículo anterior, el matriculado culpable podrá ser inhabilitado temporaria o definitivamente, para formar parte de los organismos del Colegio creados por la Ley.

 

ARTICULO 42º.- Las sanciones previstas en el Artículo 40º de ésta Ley incisos c), d) y e), se aplicarán por el Tribunal de Ética y Disciplina, con el voto de dos de sus miembros y serán apelable por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, dentro de los diez (10) días hábiles de notificada la sanción al interesado.

 

ARTICULO 43º.- Los sumarios disciplinarios estarán sujetos a las siguientes disposiciones:

  1. a) Toda denuncia deberá precisar el o los hechos que la motivan acompañada de copia para entregar al interesado, de las pruebas o antecedentes útiles para acreditarlos o en su caso, con indicación de las mismas, como así también una somera enunciación o exposición del agravio que puede significar para la profesión, señalando la o las normas que se consideren violadas. El Consejo Directivo podrá de oficio, promover sumario disciplinario aún cuando no mediare denuncia. En este caso el Consejo Directivo lo solicitará mediante nota escrita al Tribunal de Ética y Disciplina, tratando en lo posible de adecuarse a las formalidades de las denuncias. Todo denunciante deberá constituir domicilio legal a los efectos del sumario.
  2. b) Las denuncias serán recibidas por el Secretario del Consejo Directivo, haciendo constar bajo su firma el día, mes y año de su recepción.

El Secretario entregará las mismas de inmediato al Presidente del Consejo Directivo debiendo la autoridad elevarla al Tribunal de Ética y Disciplina también en forma inmediata, informando de ello al Consejo Directivo en la primera sesión del mismo y dejándose constancia en el libro de actas del Consejo.

  1. c) El Tribunal de Disciplina desestimará sin más trámite toda denuncia que versare sobre hechos o actos ocurridos más de dos años antes de la fecha de recepción de la denuncia ya sea que esta circunstancia surja o no de la denuncia misma.

Se exceptúa únicamente el caso de tratarse de un delito del derecho penal, cuya acción no estuviera prescripta.

  1. d) El Tribunal ordenará el emplazamiento del colegiado inculpado en el domicilio legal establecido al matricularse, para que dentro del término que fije el Tribunal teniendo en cuenta la distancia, comparezca a efectuar el descargo que considere conveniente, ofrezca las pruebas que hagan a su derecho e interponga las recusaciones establecidas en el Artículo 35º de la presente Ley, bajo pena de caducidad en caso de no hacerlo.

El acuerdo será oído por escrito o en forma verbal, debiendo en éste último caso labrarse acta por el Secretario del Tribunal la que se agregará al sumario. La diligencia de emplazamiento será mediante correspondencia certificada con aviso de retorno, haciendo conocer el contenido de la denuncia, los nombres de los integrantes del Tribunal. Los Miembros del Tribunal que se encontraren en las circunstancias previstas como causales de recusación, deberán inhibirse de oficio, con anterioridad al emplazamiento del colegiado y dicha excusación será admitida cuando se probare las circunstancias alegadas. Producidas las inhibiciones y recusaciones en su caso, sus integrantes serán reemplazados por los Miembros Suplentes del Tribunal según el orden de su designación.

  1. e) Fijada definitivamente la constitución del Tribunal, éste diligenciará las pruebas ofrecidas, si las considera pertinentes, teniendo por su parte un poder autónomo de investigación que deberá ejercitar prudencialmente de acuerdo a la naturaleza y circunstancias del hecho denunciado. El Tribunal podrá citar al acusado para el diligenciamiento de pruebas en las que considere necesario al contralor del mismo, pudiendo practicarlas aún cuando el colegiado no compareciere a la citación. En ningún caso la tramitación de las pruebas podrá exceder del término de sesenta (60) días hábiles a contar del vencimiento del plazo establecido en el Inciso d) del presente articulado.
  2. f) Si el colegiado inculpado no compareciera dentro del término fijado al efecto, el Tribunal llevará adelante el procedimiento sin necesidad de declaración de formalidad especial alguna.
  3. g) Concluída la investigación, el Tribunal dictará sentencia en término no mayor de cuarenta (40) días hábiles a contar desde el día que declare concluída la investigación. Los fallos del Tribunal serán siempre por simple mayoría de voto, debiendo los Miembros fundar su voto por escrito, conforme a su libre convicción siendo admisible el voto de adhesión. El voto del Miembro que éste en disidencia será también transcripto en la sentencia definitiva. El Tribunal deberá declarar si existe o no alguna causal de las establecidas en el Artículo 38º de la presente Ley, aplicando en su caso, las sanciones a que se refiere el Artículo 40º de esta Ley.
  4. h) La sentencia será notificada al colegiado mediante correspondencia certificada con aviso de retorno, con copia de la misma.
  5. i) Todas las sanciones que se apliquen, serán comunicadas para su ejecución al Consejo Directivo y anotadas en el legajo personal del registro de matrícula del profesional inculpado.
  6. j) El recurso a que se refiere el Artículo 42 de esta Ley, en contra las resoluciones del Tribunal de Ética y Disciplina que impongan sanciones, deberán serlo por escrito, en los casos y en los plazos que establece la mencionada disposición legal.
  7. k) El recurso de revocatoria deberá interponerse ante el Tribunal de Ética y Disciplina a fin de que revoque por contrario imperio la resolución motivo del recurso, su interposición deberá hacerse dentro de los cinco días de notificada la sentencia.
  8. l) El Tribunal resolverá la revocatoria y si no hiciere lugar a la misma, concederá cuando corresponda si hubiera sido interpuesta en forma subsidiaria el recurso de apelación.
  9. m) El recurso de apelación cuando corresponda se concederá por ante el Excmo. Superior Tribunal de Justicia de la Provincia de Jujuy, emplazando al profesional recurrente para que en el término que fije el Tribunal, teniendo en cuenta la distancia, comparezca ante el Superior Tribunal de Justicia. El procedimiento del recurso de apelación ante este último se regirá por las disposiciones pertinentes del Código Procesal Civil de la Provincia, en cuanto le fuere aplicable.

 

CAPÍTULO VIII

DE LOS RECURSOS DEL COLEGIO

 

ARTICULO 44º.- El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Jujuy, tendrá como recursos:

  1. a) Derechos de inscripción en la Matrícula.
  2. b) Cuota anual que abonarán los colegiados.
  3. c) Demás ingresos que disponga esta Ley y/o la Asamblea. Los recursos a que se hace referencia en los Incisos a) y b) serán fijados anualmente por el Consejo Directivo, con aprobación de Asamblea.

 

CAPÍTULO IX

DE LAS INFRACCIONES

 

ARTICULO 45º.- Será reprimido con multa de diez (10) extracciones a cien (100) extracciones en la primera infracción y hasta el décuplo en caso de reincidencia.

  1. a) La persona que sin estar inscripta en la Matrícula del Colegio creado por esta Ley, como tampoco habilitada por el ejercicio profesional por alguna otra disposición legal, realice cualquiera de las actividades específicas reservadas a la Odontología.
  2. b) La persona que facilite o de cualquier modo favorezca la realización de las actividades reprimidas en el inciso anterior.

 

ARTICULO 46º.- El conocimiento de las causas que se promovieron en virtud de las infracciones establecidas en este capítulo, corresponderá al Juez en lo Penal en Turno al momento de la comisión del hecho, las causas se iniciarán de oficio, por denuncias particulares o a requerimiento de autoridades públicas o de los representantes del Colegio creado por esta Ley.

 

ARTICULO 47º.- Los representantes legales del Colegio de Odontológicos podrán tomar intervención coadyuvante en el curso del respectivo proceso, con las siguientes facultades:

  1. a) Solicitar las diligencias útiles para comprobar la infracción y descubrir a los responsables.
  2. b) Asistir a la declaración del inculpado y a las audiencias de testigos, con facultad para tachar y repreguntar a éstos.
  3. c) Activar el procedimiento y pedir el pronto despacho de la causa.
  4. d) Denunciar bienes a embargo para asegurar el pago de las indemnizaciones que correspondiesen, el importe de las multas, las costas del proceso.
  5. e) Solicitar la intervención y clausura de los locales instalados para ejecutar o facilitar las actividades reprimidas en el presente capítulo.
  6. f) Requerir el auxilio de la fuerza pública para suspender o impedir las actividades reprimidas en el presente capítulo.

 

ARTICULO 48º.- Sólo habrá una instancia, sustanciándose el juicio pertinente por el procedimiento fijado para las causas correccionales, en cuanto no resulten modificadas en este capítulo. Las denuncias deberán contener la mención íntegra de las pruebas del hecho constitutivo de la infracción que el denunciante habrá de aportar al proceso. El Juez del proceso tendrá amplias facultades para ordenar las comprobaciones que estime necesarias. Si el infractor, citado en forma, no concurriere al llamado judicial para su declaración y descargo, se citará nuevamente bajo apercibimiento de que su simple inasistencia autorizará la prosecución del proceso en rebeldía, sin necesidad de otra notificación.

 

ARTICULO 49º.- Las multas deberán oblarse dentro de los diez (10) días posteriores a la intimación, en defecto de pago, el infractor sufrirá arrestos a razón de un día cada diez (10) extracciones.

 

CAPÍTULO X

DE LOS COLEGIADOS

 

ARTICULO 50º.- Son Miembros del Colegio Odontológico de la Provincia de Jujuy, los Odontólogos, Doctores en Odontología, Dentistas y Cirujanos Dentistas que ejerzan la profesión en la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 51º.- Se entiende por ejercicio profesional, toda actividad para la cual se requiere título de Odontólogo y matrícula correspondiente.

 

ARTICULO 52º.- Corresponde a los colegiados los siguientes derechos y obligaciones:

  1. a) Ser defendido por el Colegio y su Asesoría Letrada en todos aquellos casos en que sus intereses profesionales se vieren afectados.
  2. b) Ser representados y apoyados por el Colegio y su Asesoría Letrada cuando necesiten presentar reclamaciones justas ante autoridades, sociedades o instituciones o particulares, así como toda divergencia que surja con motivo del ejercicio profesional, siendo a cargo del interesado los gastos por trámites judiciales que el procedimiento ocasione.
  3. c) Presentar a las autoridades del Colegio cuantas proposiciones entiendan necesarias o convenientes para su mejor desenvolvimiento las que serán enviadas por escrito al Consejo Directivo, el que dará curso a las mismas.
  4. d) Hacer uso de las instalaciones del Colegio, bibliotecas y salas de reuniones que este posea, según las reglamentaciones que se dicten a tal efecto.
  5. e) Votar en las elecciones de las de las autoridades del Colegio y ser elegido para ocupar cargos en los distintos organismos del Colegio, de acuerdo a lo que determina esta Ley.
  6. f) Cumplir con lo dispuesto por la presente Ley, Código de Ética, reglamentos y resoluciones que el Colegio dicte.
  7. g) Abonar puntualmente en la forma que disponga el Consejo Directivo las cuotas a que obliga esta Ley. Se entiende por pago puntual de las cuotas, su satisfacción dentro del mes siguiente al vencido.

Cuando no pudiera hacerlo, a su solicitud podrá concederse una prórroga de un mes. Transcurrido ese plazo, si no hiciese efectivo el pago de las cuotas correspondientes, se aplicará una multa que podrá ser igual a la suma adeudada. Si se resistiera el pago de aquella y de ésta, deberá gestionarse su cobro por vía de apremio judicial. Todos los gastos ocasionados serán por cuenta del colegiado moroso.

  1. h) Denunciar al Colegio Directivo los casos que configuren ejercicio ilegal de la profesión y todo acto reprobable de que tenga conocimiento relacionado con el ejercicio de la profesión.
  2. i) Poner en conocimiento del Consejo Directivo los cambios de domicilio y cese del ejercicio profesional, dentro de los quince (15) días de producirse.
  3. j) Ejercer la profesión con arreglo a las más pura ética, observando estrictamente las disposiciones del Código de Ética y la presente Ley.
  4. k) No utilizar medios ilícitos de competencia, u ofrecer sus servicios por honorarios inferiores a la lista de aranceles mínimos que hayan sido aprobados.
  5. l) Solicitar al Consejo Directivo la correspondiente autorización para publicar anuncios o para utilizar el título de especialista.
  6. m) Contribuir al prestigio y progreso de la profesión, colaborando con el Colegio en su acción tendiente a ese fin.
  7. n) Comparecer ante el Consejo Directivo cuando éste lo requiera, salvo caso de imposibilidad que deberá justificarse.

 

CAPÍTULO XI

DE LA MATRÍCULA

 

ARTICULO 53º.- Es requisito indispensable para el ejercicio profesional de la Odontología en la Provincia de Jujuy, estar inscripto en la matrícula cuya atención, vigilancia y registro estará a cargo del Colegio Odontológico de la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 54º.- El Odontólogo que ejerciera la profesión sin cumplimentar las exigencias establecidas en el Artículo anterior, se hará pasible a las sanciones disciplinarias que el Artículo 45º de la presente Ley prescribe.

 

ARTICULO 55º.- La inscripción en la matrícula se efectuará a solicitud de cada interesado, previo cumplimiento de los siguientes requisitos:

  1. a) Acreditar identidad personal.
  2. b) Presentar título universitario habilitante.
  3. c) Acreditar buena conducta y concepto público, según lo determine el decreto reglamentario de la presente Ley.
  4. d) Probar su domicilio real y constituir domicilio legal que servirá para sus relaciones con el Colegio.
  5. e) Declarar que no está afectado de inhabilidad ni incompatibilidad para el libre ejercicio de la profesión.
  6. f) Registrar su firma.
  7. g) Abonar la suma que se determine en concepto de derecho de inscripción, en el acto de presentar la solicitud de inscripción.
  8. h) Prestar juramento de desempeñar fiel y legalmente la profesión ante el Consejo Directivo del Colegio de Odontólogos de la Provincia de Jujuy.

 

ARTICULO 56º.- El Colegio de Odontólogos de la Provincia de Jujuy, verificará si el peticionante reúne los requisitos exigidos por la presente Ley y se expedirá dentro de los diez (10) días de presentada la solicitud. Aprobada la misma y presentado el juramento, el Colegio comunicará la inscripción al Ministerio de Bienestar Social y expedirá una credencial habilitante en la que constará la identidad del colegiado y el número, folio y tomo de su inscripción, asimismo se devolverá el diploma universitario dejando constancia de la inscripción.

ARTICULO 57º.- El Colegio podrá denegar la inscripción cuando el profesional no hubiera cumplimentado íntegramente los requisitos exigidos por el Artículo 55º de la presente Ley, o se hallare afectado por incompatibilidad o inhabilitado existiere sentencia judicial definitiva o sanción del tribunal de Ética y Disciplina, que, a juicio de los dos tercios (2/3) de los miembros que componen el Consejo Directivo, haga inconveniente la incorporación del Odontólogo a la matrícula. Esta decisión denegatoria deberá notificarse al interesado con transcripción de éste Artículo bajo pena de nulidad de la notificación. Será apelable dentro de los diez (10) días hábiles de la notificación por ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, que resolverá la cuestión previo informe que solicitará el Colegio. El recurso, que deberá fundarse, se interpondrá directamente por ante el Consejo Directivo. El profesional a quién se deniegue la inscripción no podrá volver a solicitarla hasta transcurrido tres (3) años contados de la misma manera.

 

ARTICULO 58º.- El Consejo Directivo mantendrá depurada y actualizada la matrícula eliminando a los fallecidos y a los que cesen en el ejercicio profesional por cualquiera de los motivos previstos en esta Ley. Anotará las inhabilitaciones y cancelaciones, formulando en cada caso la debida comunicación al Ministerio de Bienestar Social.

De cada profesional matriculado se llevará un legajo personal donde se anotarán sus datos de filiación, títulos profesionales, empleo o funciones que desempeña, domicilio y sus cambios, y todo cuanto pueda provocar una alteración en los registros pertinentes de la matrícula, así como las sanciones impuestas y méritos acreditados en el ejercicio de su actividad.

 

ARTICULO 59º.- Están inhabilitados para el ejercicio profesional:

  1. a) Los condenados por delitos dolosos o culposos profesionales, hasta dos (2) años después de cumplida la pena corporal o la condena condicional, si la sentencia hubiere fijado una inhabilitación por término mayor se estará a ésta.
  2. b) Los excluidos del ejercicio profesional por sanción disciplinaria, por el término que se haya establecido.

 

 

CAPÍTULO XII

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTICULO 60º.- A los efectos de la primera elección de autoridades, la Comisión Directiva actualmente en funciones del Círculo Odontológico de Jujuy, procederá a confeccionar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días contados a partir de la fecha de reglamentación de esta Ley, el padrón electoral con los asociados que se encuentren inscriptos, conforme a sus disposiciones, copia del cual deberá elevar al Ministerio de Bienestar Social de la Provincia dentro de los ciento ochenta (180) días subsiguientes procederá a convocar a la asamblea, dejar en funciones a las autoridades electas de acuerdo con las disposiciones pertinentes de la presente Ley.

 

ARTICULO 61º.- Los profesionales que actualmente ejerzan la profesión de Odontólogos en el ámbito de la Provincia, quedarán de hecho habilitados para continuar en el ejercicio profesional, sin perjuicio de que deban dar cumplimiento a la obligación de matricularse, dispuesta por la presente Ley, antes de los ciento ochenta (180) días de publicada la misma, bajo apercibimiento de quedar incursos en las infracciones consignadas en el Capítulo IX de esta Ley.

 

ARTICULO 62º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley.

 

ARTICULO 63º.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tome conocimiento Tribunal de Cuentas y Contaduría General, pase al Ministerio de Bienestar Social y archívese.-

 

AGUSTIN EDUARDO LABARTA

Ministro de Economía

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

Gobernador

 

EDUARDO SLEIBE RAHE

Ministro de Gobierno

 

EFREN CARRIZO

Ministro de Bienestar Social

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/12/1981

Publicado en BO Nº 16 de fecha 08/02/1982