LEY Nº 3832

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 7 de diciembre de 1981.-

EXP. Nº 7412-D-1981.-

(Interno 46857-1981)

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 7412-D-1981, caratulado: “DIRECCION GENERAL DE PLANIFICACION E INFORMACION DE M. DE B. SOCIALE/ ANTEPROYECTO DE LA LEY DE COLEGIACIÓN P/PROFESIONALES MEDICOS, y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar.

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

LEY Nº 3832

 ARTÍCULO 1º.- Créase con el carácter de Persona Jurídica de Derecho Público con sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy, el Consejo de Médicos de la Provincia de Jujuy, en el que deberán matricularse obligatoriamente todos los médicos que ejerzan la profesión en el ámbito Provincial.

 

ARTÍCULO 2º.- Formarán el Consejo de Médicos los profesionales egresados de Universidades Estatales, Privadas y Extranjeras cuyos títulos se encuentren debidamente revalidados. Quedarán bajo su dependencia los auxiliares universitarios del arte de curar.

 

ARTÍCULO 3º.- Son finalidades del Consejo:

  1. a) Velar y asegurar el correcto y regular ejercicio de la profesión y su eficaz desempeño en resguardo de la Salud Pública, estableciendo los medios necesarios para estos fines.
  2. b) Promover ante los poderes públicos la sanción de Leyes, Reglamentos, etc., relacionados con el ejercicio profesional, como así también, al mejoramiento científico, cultural, moral y económico de los profesionales;
  3. c) Contribuír con las autoridades al estudio y solución de los problemas de Salud Pública.

 

DE LAS AUTORIDADES

 

ARTÍCULO 4º.- Son autoridades del Consejo:

  1. a) La Asamblea de Distritos;
  2. b) La Mesa Directiva;
  3. c) El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional;
  4. d) El Tribunal de Apelaciones.

 

ARTÍCULO 5º.- La Asamblea de Distritos es la autoridad máxima del Consejo. Estará integrado por los representantes titulares y suplentes de los Distritos Sanitarios. Tendrá su sede en la ciudad de San Salvador de Jujuy.

Constituyen los distritos sanitarios, los departamentos de la Provincia con un número no inferior de cinco (5) profesionales inscriptos. El Departamento de la Capital se divide en dos distritos sanitarios. Cuando en un Departamento el número de profesionales inscriptos no alcance la cantidad de cinco, se unirá al Departamento limítrofe de menor número de profesionales para constituír el distrito sanitario respectivo y elegirá sus representantes de acuerdo con el número que resulte.

En el mismo acto se elegirán representantes suplentes, en igual o menor número que los titulares, que reemplazarán a éstos cuando dejen de serlo, por orden del número de votos obtenidos.

Los representantes durarán dos años en sus funciones.

Serán autoridades de la Asamblea de Distritos: el

Presidente y el Secretario, elegidos del seno del Consejo en la fecha de su constitución.

 

ARTÍCULO 6º.- Son funciones de la Asamblea de Distritos:

  1. a) Dictar el Estatuto y Reglamentos del Consejo e introducir en los mismos las modificaciones necesarias;
  2. b) Entender en los casos de licencias, por más de sesenta días y de renuncias de las autoridades designadas, como también revocar tales designaciones, cuando estuvieren incursos en las causales que se establecerán en el reglamento respectivo;
  3. c) Fijar la cuota anual que deberán satisfacer los profesionales inscriptos en la matrícula:
  4. d) Designar la Mesa Directiva, el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional y el de Apelaciones y fijar sus retribuciones mensuales, viáticos y otros emolumentos;
  5. e) Designar de entre sus miembros dos revisores de cuentas, que durarán un año en sus funciones;
  6. f) Elaborar los anteproyectos de estatutos, ordenanzas, decretos, leyes y reglamentaciones del Consejo de Médicos, destinados a asegurar el cumplimiento de los fines específicos del Consejo y efectuar las peticiones pertinentes a las autoridades correspondientes para su sanción.
  7. g) Aprobar el presupuesto anual de gastos e inversiones de acuerdo al anteproyecto elaborado por la Mesa Directiva.

 

ARTICULO 7º.- No podrán los Asociados del Consejo tener dos cargos en el seno del mismo.

 

ARTICULO 8º.- La Asamblea de Distritos se reunirá:

  1. a) Ordinariamente, una vez por año para considerar la Memoria, Balance General, Presupuesto de Gastos y fijación de la cuota anual establecida en el Artículo 6º Inc. c);
  2. b) Extraordinariamente, por iniciativa de la Mesa Directiva o a pedido de más de la tercera parte de sus miembros; en este último caso se cursará comunicación a la Mesa Directiva expresando los motivos que determinaron la reunión.

Las formas y términos de las convocatorias y el funcionamiento de la Asamblea de Distritos será establecido por el respectivo reglamento.

 

ARTÍCULO 9º.- Los Delegados de Distritos presentarán ante la Mesa Directiva, las cuestiones de sus respectivas jurisdicciones y, a su vez cumplirán en éstas, las tareas que aquellas les encomendare.

 

ARTÍCULO 10º.- La concurrencia a las reuniones de la Asamblea de Distrito es obligatoria, salvo casos debidamente justificados.

 

ARTÍCULO 11º.- La Mesa Directiva es el organismo que ejerce la representación natural y legal del Consejo y estará integrada por un Presidente, un Vicepresidente, un Secretario, un Tesorero, un Vocal Titular y tres Vocales Suplentes, todos ellos designados por la Asamblea de Distritos, entre sus miembros titulares o suplentes, al iniciarse cada periodo de actuación del mismo. Sus miembros durarán dos años en las funciones asignadas.

 

ARTÍCULO 12º.- Son atribuciones y derechos de la Mesa Directiva:

  1. a) Representar al Consejo;
  2. b) Velar por el correcto y regular ejercicio profesional y su eficaz desempeño, en resguardo de la salud pública; todo ello dentro de la observancia de las más puras normas éticas, elevando al Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional las transgresiones o incumplimientos para su dictamen y sanción;
  3. c) Ejecutar las sanciones impuestas por el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional;
  4. d) Organizar y llevar el Registro de Matrícula de los Profesionales;
  5. e) Establecer las tasas y derechos de inscripción, rectificaciones de anuncios, y de los que puedan derivarse del Registro Laboral Profesional;
  6. f) Gestionar ante los Poderes Públicos el Régimen Laboral Profesional y sus modificaciones en el futuro:
  7. g) Designar las comisiones y subcomisiones internas que estimen necesarias, las que podrán o no estar constituídas por Miembros de los órganos Directivos, con excepción de los miembros de los Tribunales de Ética y de Apelaciones;
  8. h) Organizar los legajos con los antecedentes profesionales de cada matriculado y producir informes sobre dichos antecedentes a solicitud del interesado o de la autoridad competente;
  9. i) Recaudar y administrar los fondos del Consejo, fijar dentro del Presupuesto las respectivas partidas de gastos; sueldo del personal administrativo, viáticos, otros emolumentos y toda otra inversión necesaria al desarrollo económico de la Institución;
  10. j) Disponer el nombramiento y remoción de empleados y fijar sus sueldos, viáticos y/o emolumentos;
  11. k) Convocar a la Asamblea de Distritos y someter a su consideración los asuntos de su incumbencia;
  12. l) Colaborar con los poderes públicos en toda gestión vinculada al ejercicio de la Medicina, y especialmente para combatir el ejercicio ilegal de la profesión;
  13. m) Autorizar el ejercicio de la profesión en la Provincia, de manera individual o colectiva, a través de locales o establecimientos autorizados a tales efectos dentro de las normas establecidas para estos.

 

ARTÍCULO 13º.- Los miembros de la Mesa Directiva recibirán como retribución de su trabajo, las asignaciones que le fije la Asamblea de Distritos.

 

ARTÍCULO 14º.- El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, que durarán dos años en sus funciones y serán designados por la Asamblea de Distritos entre los profesionales colegiados, pertenezcan o no al Consejo.

ARTÍCULO 15º.- El Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, tiene por funciones instruir los sumarios correspondientes, dictar resolución sobre cualquier transgresión a las leyes, decretos y todas las disposiciones sobre el ejercicio profesional y del Código de Ética (Artículos 26º al 186º).

Dichos miembros podrán percibir los viáticos o emolumentos que fije la Mesa Directiva.

 

ARTÍCULO 16º.- El Tribunal de Apelaciones estará integrado por tres miembros titulares y dos suplentes, designados por al Asamblea de Distritos, de su seno y se renovarán cada dos años pudiendo ser reelegidos.

 

ARTÍCULO 17º.- El Tribunal de Apelaciones tiene por funciones actuar en los recursos interpuestos contra las sanciones aplicadas por la Mesa Directiva, conforme con la respectiva reglamentación.

 

DE LOS PROFESIONALES ASOCIADOS

 

ARTÍCULO 18º.- Son deberes y derechos:

  1. a) Comunicar dentro de los días de producido todo cambio de domicilio;
  2. b) Emitir el voto en las elecciones para designar autoridades del Consejo;
  3. c) Solicitar la correspondiente certificación para usar el título de especialista, de acuerdo a las normas fijadas en el Código de Ética;
  4. d) Desempeñar las comisiones que le fueran encomendadas por las autoridades del Consejo, salvo causa de fuerza mayor;
  5. e) Comparecer ante la Mesa Directiva, cada vez que la misma lo requiera, salvo causa de fuerza mayor debidamente justificada;
  6. f) Interponer recursos ante el Tribunal de Apelaciones contra las sanciones que, establecidas por el Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional, le aplique la Mesa Directiva, dentro del término de cinco días hábiles;
  7. g) Proponer por escrito, toda iniciativa tendiente al mejor desenvolvimiento de la actividad profesional;
  8. h) Ser electo para el desempeño de cargos en los órganos directivos del Consejo;
  9. i) Solicitar la autorización para el ejercicio libre de la profesión en forma personal o en locales o establecimientos de trabajo profesional colectivo

 

DE LOS RECURSOS

 

ARTÍCULO 19º.- Será recursos económicos del Consejo:

  1. a) La cuota anual fijada por la Asamblea de Distritos;
  2. b) El derecho de inscripción en la correspondiente matrícula o del título de especialista;
  3. c) Los fondos devengados por aplicación del inciso e) del Artículo 12º;
  4. d) El importe de las multas que se apliquen según las disposiciones de la presente Ley;
  5. e) Los legados y subvenciones:

 

DE LAS ELECCIONES

 

ARTÍCULO 20º.- Los representantes de Distritos serán elegidos por los Asociados, mediante el voto secreto obligatorio.

ARTÍCULO 21º.- Para ser representante de Distrito, se exigirá el ejercicio habitual y continuado de dos (2) años, como mínimo, en el Distrito respectivo.

 

ARTÍCULO 22º.- Para ser elegido miembro de la Mesa Directiva, del Tribunal de Ética y Ejercicio Profesional y del Tribunal de Apelaciones, se requerirá un mínimo de tres años de ejercicio continuado de la profesión en la Provincia y antecedentes intachables.

 

ARTÍCULO 23º.- Los Asociados que se abstuvieren de votar sin causa justificada, serán pasibles de una multa de hasta cinco galenos la primera vez y de quince galenos las siguientes.

 

ARTÍCULO 24º.- La fiscalización del acto eleccionario será cumplida por los representantes designados por el Colegio Médico de Jujuy.

 

ARTÍCULO 25º.- Toda cuestión no prevista, del régimen electoral, será resuelta por la reglamentación respectiva.

 

DEL CÓDIGO DE ETICA

 

ARTÍCULO 26º.- Las disposiciones de este Código abarcan los derechos que pueden invocar y los deberes que tienen que observar todos los profesionales médicos, con relación a la sociedad, los enfermos, colegas y afines, entidades gremiales, colegios profesionales y el Estado.

 

ARTÍCULO 27º.- En toda actuación el profesional cuidará a sus enfermos ateniéndose a su condición humana. No utilizará sus conocimientos contra las leyes de la humanidad. En ninguna circunstancia, es permitido emplear cualquier método que disminuya la resistencia física y mental de un ser humano, excepto por indicación estrictamente terapéutica o profiláctica determinada por el interés del paciente y aprobada por la Junta Médica. No hará distinción de nacionalidad, de religión, de raza, de partido o de clase; sólo verá al ser humano que lo necesita.

 

ARTÍCULO 28º.- Prestará sus servicios atendiéndose más a las dificultades y exigencias de la enfermedad que el rango social o los recursos pecuniarios al alcance del enfermo.

 

ARTÍCULO 29º.- Debe ajustar su conducta a las reglas de la circunspección de la probidad y del honor; será un hombre honrado en el servicio de su profesión como en los demás actos de su vida. La pureza de costumbre y los hábitos de templanza son asimismo indispensables, por cuanto, sin un entendimiento claro y vigoroso no puede ejercer acertadamente su ministerio, ni menos estar apercibido para los accidentes que tan a menudo exigen la rápida y oportuna intervención del arte de curar.

 

ARTÍCULO 30º.- Auxiliará a la Administración Pública, en el cumplimiento de las disposiciones legales que se relacionan con la profesión, de ser posible con asesoramiento de su entidad gremial.

 

ARTÍCULO 31º.- Cooperará con los medios técnicos a su alcance, a la vigilancia, prevención, protección y mejoramiento de la salud individual y colectiva.

ARTÍCULO 32º.- Los profesionales del arte de curar y ramas auxiliares están en el deber de combatir la industrialización de la profesión, el charlatanismo y el curanderismo, cualquiera sea su forma, recurriendo para ello a todos los medios legales, de que disponga con intervención de su entidad gremial.

 

DEBERES DE LOS PROFESIONALES CON LOS ENFERMOS

 

ARTÍCULO 33º.- Los servicios de las ciencias médicas y sus ramas auxiliares deben basarse en la libre elección del profesional por parte del enfermo, ya sea en el ejercicio privado, en la atención por entidades o por el Estado.

 

ARTÍCULO 34º.- La obligación del profesional en el ejercicio de su profesión de atender un llamado, se limita a los casos siguientes:

  1. a) Cuando no hay otro en la localidad en la cual ejerce la profesión y no existe servicio público.
  2. b) Cuando es un colega quién requiere espontáneamente, su colaboración profesional y no existe en las cercanías otro capacitado para hacerlo.
  3. c) En los casos de suma urgencia o de peligro inmediato para la vida del enfermo.

 

ARTÍCULO 35º.- Evitará en sus actos, gestos y palabras, todo lo que pueda obrar desfavorablemente en el ánimo del enfermo y deprimirlo o alarmarlo sin necesidad.

 

ARTÍCULO 36º.- El profesional debe respetar las creencias religiosas de sus pacientes y no oponerse al cumplimiento de los preceptos religiosos, siempre que éste no redunde en perjuicio de su estado.

 

ARTÍCULO 37º.- El número de visitas y la oportunidad de realizarlas será lo estrictamente necesarias para seguir debidamente el curso de la enfermedad. Las visitas muy frecuentes o fuera de hora, alarman al paciente y pueden despertar sospechas de miras interesadas.

 

ARTÍCULO 38º.- Salvo casos de urgencia, la anestesia general deberá realizarse únicamente con la presencia del Médico Anestesista y/o personal auxiliar capacitado.

 

ARTÍCULO 39º.- El profesional que ha de examinar a una mujer, debe procurar hacerlo en presencia de uno de sus familiares o, en su defecto, del personal auxiliar.

 

ARTÍCULO 40º.- El profesional no practicará ninguna operación a menores de edad, sin la previa autorización de los padres o tutores del enfermo. En caso de adultos su consentimiento será suficiente tratándose de operaciones indispensables y urgentes y no hubiese tiempo de avisar a sus familiares. Conviene dejar constancia por escrito.

 

ARTÍCULO 41º.- El profesional no debe recetar sino aquellas especialidades farmacéuticas respecto a las cuales consta o tenga referencia de la seriedad de sus fabricantes. No prescribirá especialidades cuyos productos efectúan propaganda charlatanesca por cualquier medio de difusión y menos aquellos que tratan de imponerse mediante obsequios o retribuciones de cualquier clase.

 

 

DEBERES CON LOS COLEGAS

 

  1. A) Asistencia

 

ARTÍCULO 42º.- Es de buena práctica asistir sin honorarios al colega, su esposa y sus hijos mientras se encuentren sometidos a su patria potestad. Puede alcanzar igual privilegio, de los colegas residentes en la misma localidad, al padre, la madre y otros familiares, siempre que se encuentren visiblemente bajo la inmediata dependencia del profesional.

 

ARTÍCULO 43º.- Si el profesional que solicita la asistencia de un colega reside en lugar distante y dispone de recursos pecuniarios su deber es remunerarlo en proporción al tiempo invertido y a los gastos que le ocasione.

 

ARTÍCULO 44º.- Cuando el profesional no ejerce activamente su profesión y su medio de vida es un negocio o profesión distinta o rentas, es optativo de parte del colega que lo trata el pasar honorarios y no de parte del que recibe la atención el abonarlos o no.

 

ARTÍCULO 45º.- En el juicio sucesorio de un profesional sin herederos forzosos, el colega que lo asistió puede reclamar sus honorarios.

 

  1. B) Relaciones Profesionales

 

ARTÍCULO 46º.- El respeto mutuo entre los profesionales del arte de curar, la no intromisión en los límites de la especialidad ajena, y el evitar desplazarse por medios que no sean derivados de la competencia científica, constituyen las bases de la ética que rige las relaciones profesionales.

 

ARTÍCULO 47º.- Se entiende por profesional ordinario o habitual de la familia del enfermo, aquél a quién en general o habitualmente consultan los nombrados. Profesional de cabecera es aquel que asiste al paciente en su dolencia actual.

 

ARTÍCULO 48º.- El gabinete profesional es un terreno neutral donde pueden ser recibidos y tratados los enfermos cualesquiera sean los colegas que lo hayan asistido con anterioridad y las circunstancias que preceden a la consulta. El profesional tratará de no menoscabar la actuación de sus predecesores.

 

ARTÍCULO 49º.- El profesional llamado a visitar en su domicilio a un paciente atendido en su actual enfermedad por un colega, no deberá concurrir, salvo lo previsto en el Artículo 9º, o en ausencia, imposibilidad o negativa reiterada de hacerlo por el profesional de cabecera o con autorización.

Todas estas circunstancias que autorizan a concurrir al llamado y si ellas se prolongan, a continuar en la atención del paciente deberá comprobarse y de ser posible documentarse en forma fehaciente y hacerlas conocer al de cabecera.

 

ARTÍCULO 50º.- Si por las circunstancias del caso el profesional llamado propone que el enfermo está ya bajo tratamiento de otro, debe averiguarlo y ante su comprobación ajustar su conducta posterior a las normas prescriptas en este Código, comunicándolo al colega de cabecera.

 

ARTÍCULO 51º.- Las visitas de amistad o sociales o de parentesco de un profesional a un enfermo atendido por un colega, deben hacerse en condiciones que impidan toda sospecha de miras interesadas o de simple control. El deber del profesional es abstenerse de toda pregunta u observación tocante a la enfermedad que padece o tratamiento que sigue y evitará cuando, directa o indirectamente tienda a disminuir la confianza depositada en el colega tratante.

 

ARTÍCULO 52º.- Durante las consultas el profesional consultor observará honrada y escrupulosa actitud en lo que respecta a la reputación moral y científica del de cabecera, cuya conducta deberá justificar, siempre que coincida con la verdad de los hechos o con los principios fundamentales de la medicina en todo caso, la obligación moral del consultor, cuando ello no involucre perjuicio para el paciente, es atenuar el error y abstenerse de juicios e insinuaciones capaces de afectar el crédito del profesional de cabecera y la confianza en él depositada.

 

ARTÍCULO 53º.- Ningún consultor debe convertirse en profesional de cabecera del mismo paciente, durante la enfermedad para la cual fue consultado. Esta regla tiene las siguientes excepciones:

  1. a) Cuando el de cabecera ceda voluntariamente la dirección del tratamiento.
  2. b) Cuando la naturaleza de la afección hace que sea el especialista quien debe hacerse cargo de la atención.
  3. c) Cuando así lo decide el enfermo o sus familiares y lo expresa en presencia de los participantes de la consulta o junta.

 

ARTÍCULO 54º.- La intervención del profesional en los casos de urgencia, en enfermos atendidos por un colega, debe limitarse a las indicaciones precisas en ese momento. Colocado el enfermo fuera de peligro o presentado su profesional de cabecera, su deber es retirarse o cederle la atención salvo pedido del colega de continuar en forma mancomunada.

 

ARTÍCULO 55º.- Todo profesional debe:

  1. a) Propender al mejoramiento cultural, moral y material de todos los colegas.
  2. b) Defender a los colegas perjudicados injustamente en el ejercicio de su profesión.
  3. c) Propender por todos los medios adecuados al desarrollo y progreso científico de las profesiones del arte de curar orientándolas como función social.
  4. d) Mantener relaciones científicas y gremiales a través del intercambio cultural con organizaciones profesionales del arte de curar, nacionales o extranjeras afines, con objeto de ofrecer y recibir las nuevas conquistas de la ciencia médica; favoreciendo y facilitando la obtención de becas de perfeccionamiento a los colegas pobres.
  5. e) Cuando el profesional sea elegido para un cargo gremial o científico, debe entregarse de lleno a él, para beneficio de todos; la facultad representativa o ejecutiva del dirigente gremial, no debe exceder los límites de la autorización otorgada y si ella no la hubiere, debe obrar de acuerdo al espíritu de su representación y ad-referendum.
  6. f) Todo profesional tiene el deber moral y el derecho de afiliarse libremente a una entidad gremial y colaborar para desarrollar el espíritu de solidaridad gremial y ayuda mutua entre los colegas y cumplirá las medidas aprobadas por la entidad gremial a que pertenece. La afiliación a dos o más entidades gremiales que sean opuestas en principios o medios, constituye falta de ética gremial.
  7. g) Toda relación con el Estado, con las Compañías de Seguros, Mutualidades, Sociedades de Beneficencia, Obras Sociales, debe ser regulada mediante la asociación gremial a la que se pertenece la que se ocupará de la provisión de cargos por concursos, escalafón, inamovilidad, jubilación, aranceles, cooperativas, etc. En ningún caso el profesional debe aceptar convenio o contrato profesional por servicios de competencia genéricas, que no sean establecidas por una entidad gremial y homologados por el consejo respectivo.
  8. h) El profesional no podrá firmar ningún contrato que no sea visado por la entidad gremial.

 

DEBERES DE LOS PROFESIONALES CON SUS AFINES Y CON LOS AUXILIARES DE LA MEDICINA

 

ARTÍCULO 56º.- Cultivarán cordiales relaciones con los de las otras ramas del arte del curar y con los auxiliares, respetando estrictamente los límites de cada profesional.

 

ARTÍCULO 57º.- No es obligatoria la prestación gratuita de servicios de estos profesionales entre sí o con los auxiliares de la medicina; ello es optativo de parte del que la presta y no del que la recibe.

 

ARTÍCULO 58º.- Los profesionales no deben confiar en los auxiliares de la medicina lo que aquello exclusivamente les corresponde en el ejercicio de la profesión; ni ejercerán las funciones propias de éstos. En la oportunidad de hacerlo todo personalmente, deben recurrir a la colaboración de un colega y realizar la atención en forma mancomunada.

 

ARTÍCULO 59º.- Los médicos no podrán asociarse con auxiliares de la medicina en el desempeño de sus actividades profesionales.

 

DEL PROFESIONAL FUNCIONARIO

 

ARTÍCULO 60º.- El profesional que desempeña un cargo público, está como el que más, obligado a respetar la ética profesional, cumpliendo con lo establecido en este Código.

 

ARTÍCULO 61º.- Sus obligaciones con el Estado no lo eximen de sus deberes éticos con sus colegas y, en consecuencia, debe, dentro de su esfera de acción propugnar por:

  1. a) Que se respete el principio y régimen del concurso.
  2. b) La estabilidad y el escalafón del profesional funcionario.
  3. c) El derecho de amplia defensa y sumario previo a toda cesantía.
  4. d) El derecho de profesar cualquier idea política o religiosa.
  5. e) El derecho de agremiarse libremente y defender los intereses gremiales.
  6. f) Los demás derechos consagrados en este Código de Ética.

 

ASUNTOS EXCLUSIVAMENTE MEDICOS

DE LAS CONDICIONES PARA EL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 62º.- Para ejercer la profesión de médico se requiere el cumplimiento de los siguientes requisitos ante el Consejo de Médicos creado por la presente Ley:

  1. a) Inscribir el título profesional y obtener la matrícula correspondiente;
  2. b) Abonar el derecho de matrícula;
  3. c) Obtener la credencial pertinente;

 

ARTÍCULO 63º.- A los efectos del artículo anterior, inciso a), sólo podrán inscribir el título:

  1. a) Los que lo hubiesen obtenido de la Universidad Argentina;
  2. b) Los que lo hubiesen obtenido en Universidad Extranjera y revalidado en Universidad Argentina;
  3. c) Los extranjeros que lo hubiesen obtenido en Universidad de su País con validez reconocida en la Argentina por tratado internacional;
  4. d) Los profesionales del prestigio universalmente reconocido, de tránsito en el país. A este efecto el Consejo de Médicos requerirá del Ministerio de Bienestar Social, la autorización correspondiente;
  5. e) Los que lo hubiesen obtenido de Universidad extranjera y que hayan sido contratados por el Gobierno de la Provincia. En este caso, podrán ejercer solamente mientras dure el contrato y exclusivamente en la materia objeto del mismo;

 

ARTÍCULO 64º.- Para la inscripción del título en las condiciones del inciso c) del artículo anterior, se requiere la siguiente documentación:

  1. a) Certificación que acrediten las promociones en las distintas asignaturas;
  2. b) Comprobante de identidad expedido por el país otorgante del título;
  3. c) Cédula de identidad y certificado de buena conducta expedido por la Policía Federal.

En todos los casos a que se refiere el presente artículo, el Consejo de Médicos requerirá los antecedentes personales de los interesados a los fines de acordar o negar la inscripción solicitada.

El título universitario cuya inscripción se solicite podrá ser retenido por el Consejo Médico, a los efectos de su verificación.

 

ARTÍCULO 65º.- El médico a quien se le negara la inscripción tendrá derecho a interponer recursos de apelación ante quien corresponda dentro del término de cinco días hábiles de notificada la resolución denegatoria.

 

DE LA INSTALACION Y LOCALES PROFESIONALES

 

ARTÍCULO 66º.- Cumplidos los requisitos de inscripción, el médico podrá instalarse, procediéndo de inmediato a comunicar el hecho al Consejo Médico, a la autoridad policial y a la Oficina de Registro Civil de lugar.

El Consejo Médico, previa verificación de que el local reúne las condiciones exigidas por la reglamentación, gestionará la autorización correspondiente ante el Ministerio de Bienestar Social.

 

ARTÍCULO 67º.- No podrán funcionar simultáneamente dos o más locales de ejercicio profesional a cargo del mismo médico. Se exceptúan de esta disposición los médicos, que siendo integrantes de sociedades o entidades asistenciales privadas, conforme con el artículo siguiente, ejerzan la profesión en tales establecimientos en forma complementaria.

 

ARTÍCULO 68º.- El uso del título en las asociaciones y establecimientos asistenciales privados o en cualquier clase de sociedades que agrupen médicos entre sí o éstos con otras personas, corresponderá al de cada uno de los profesionales, participantes y, en las denominaciones que adopten los mismos, sólo se podrá hacer referencia a títulos que posean sus componentes.

 

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 69º.- En el ejercicio de su profesión, los médicos efectuarán sus prescripciones, certificaciones y protocolo de análisis en:

  1. a) Formularios que deberán tener impreso: nombre y apellido, profesión, matrícula, domicilio profesional y teléfono.
  2. b) Formularios de Obras Sociales.

Las prescripciones deberán ser formuladas en castellano, manuscritas, fechadas y firmadas.

ARTÍCULO 70º.- Mientras ejerzan su profesión, los médicos no podrán ser propietarios de establecimientos que elaboren o expendan especialidades medicinales u otros agentes terapéuticos, productos dietéticos, elementos de diagnóstico o vendan lentes de receta, confeccionen o expendan aparatos ortopédicos ni tampoco asociarse, desempeñar cargos técnicos o administrativos aunque sean ad-honorem, o mantener vinculaciones o relaciones comerciales con dichos establecimientos, con laboratorios o con personas ajenas a la profesión, para el ejercicio profesional.

 

DE LAS CONSULTAS Y JUNTAS MÉDICAS

 

ARTÍCULO 71º.- Se llama Consulta Médica a la reunión de dos colegas para intercambiar opinión, respecto al diagnóstico, pronóstico y tratamiento de un enfermo en asistencia de uno de ellos, cuando actúan tres o más profesionales se denomina Junta Médica.

 

ARTÍCULO 72º.- Ni la rivalidad, celos o intolerancia en materia de opiniones deben tener cabida en las consultas médicas; al contrario, la buena fe, la probidad, el respeto y la cultura se imponen como un deber en el trato profesional de sus integrantes.

 

ARTÍCULO 73º.- Las consultas o Juntas Médicas se harán por indicación de profesional de cabecera o por medio del enfermo o sus familiares.

El médico debe provocarlas en los siguientes casos:

  1. a) Cuando no logre hacer diagnóstico.
  2. b) Cuando no obtiene un resultado satisfactorio por el tratamiento empleado.
  3. c) Cuando por la gravedad del diagnóstico necesite compartir su responsabilidad con otro colega.
  4. d) Cuando por la propia evolución de la enfermedad o la aparición de complicaciones, se haga útil la intervención del especialista.
  5. e) Cuando considere que no goza de la confianza del enfermo o de sus familiares.

 

ARTÍCULO 74º.- Cuando es el profesional de cabecera quien provoca la consulta, le corresponde indicar los colegas habilitados que considere más capacitados para ayudarlo en la solución del problema o para compartir con él la responsabilidad del caso. El enfermo o sus familiares pueden exigir la presencia de uno, designado por ellos.

 

ARTÍCULO 75º.- Cuando es el enfermo o sus familiares quienes la promueven el médico de cabecera no debe oponerse a su realización y en general debe aceptar el consultor propuesto, pero le cabe el derecho a rechazarlo con causa justificada. En caso de no llegar a un acuerdo, el médico de cabecera está facultado para proponer la designación de uno por cada parte y no siendo aceptado este temperamento lo autoriza a negar la consulta, quedando dispensado de continuar la atención.

 

ARTÍCULO 76º.- Los profesionales están en la obligación de concurrir a la consultas con puntualidad. Si después de una espera prudencial, no menor de 15 minutos, el de cabecera no concurre o no solicita otra espera, el o los consultantes están autorizados a revisar al paciente dejando su opinión por escrito, en sobre cerrado, destinado al de cabecera.

ARTÍCULO 77º.- Reunida la consulta o junta, el médico de cabecera hará la relación del caso sin omitir detalle de interés y hará conocer el resultado de los análisis y demás elementos del diagnóstico empleados, sin precisar diagnósticos, el cual puede entregar por escrito, si así lo deseara. Acto continuo los consultores revisarán al enfermo.

Reunida de nuevo la Junta los consultores emitirán su opinión, principiando el de menor edad y terminando por el de cabecera, quien, en este momento, dará su opinión verbal o escrita. Corresponde a este último resumir las opiniones de sus colegas y formular las conclusiones que se someterán a la decisión de la junta. El resultado final de estas deliberaciones lo comunicará el facultativo de cabecera al enfermo o sus familiares, delante de los colegas, pudiendo ceder a cualquiera de ellos esta misión.

 

ARTÍCULO 78º.- Si los consultantes no están de acuerdo con el de cabecera el deber de éste es comunicarlo así al enfermo o sus familiares, para que decidan quién continuará con la asistencia.

 

ARTÍCULO 79º.- El profesional de cabecera está autorizado para levantar y conservar una acta con las opiniones emitidas, que, con él, firmarán todos los consultores toda vez que por razones relacionadas con las decisiones de la junta crea necesario poner su responsabilidad a salvo de falsas interpretaciones.

 

ARTÍCULO 80º.- En las consultas o juntas se evitarán las disertaciones profundas sobre temas doctrinarios o especulativos y se concretará la discusión para resolver prácticamente el problema médico presente.

 

ARTÍCULO 81º.- Las decisiones de las consultas y juntas pueden ser facilitadas por el facultativo de cabecera, si así lo exige en algún cambio en el curso de la enfermedad, pero todas las modificaciones como las causas que las motivaron, deben ser expuestas y explicadas en las consultas siguientes.

 

ARTÍCULO 82º.- Las discusiones que tengan efecto en las juntas, deben ser de carácter confidencial. La responsabilidad es colectiva y no le está permitido a ninguno eximirse de ella por medio de juicio o censuras emitidas en otro ambiente que no sea el de la misma junta.

 

ARTÍCULO 83º.- A los facultativos consultores, les está completamente prohibido volver a la casa del enfermo después de terminada la consulta, salvo en caso de urgencia o con autorización expresa del de cabecera y con anuencia del enfermo o sus familiares, así como hacer comentarios particulares sobre el caso.

 

ARTÍCULO 84º.- Cuando una familia no puede pagar una consulta, el facultativo de cabecera, podrá autorizar por escrito a un colega para que examine al enfermo en visita ordinaria. Este está obligado a comunicarse con el de cabecera o enviarle su opinión escrita, bajo sobre cerrado.

 

ARTÍCULO 85º.- Cuando un profesional asiste gratuitamente a un paciente pobre que requiere una consulta con uno o más colegas, éstos por el honor de la profesión, quedan obligados a auxiliarlo en las mismas condiciones que lo hace el de cabecera.

 

DEBERES DEL MEDICO CON EL ENFERMO

ARTÍCULO 86º.- Si la enfermedad que padece el paciente es grave y se teme un desenlace fatal o se esperan complicaciones capaces de ocasionarlo, la notificación oportuna es de regla y el médico lo hará a quién, a su juicio, corresponda.

 

ARTÍCULO 87º.- La revelación de incurabilidad se podrá expresar directamente a ciertos enfermos cuando, a juicio del médico y de acuerdo a la modalidad del paciente, ello no le cause daño alguno y le facilite, en cambio, la solución de sus problemas.

 

ARTÍCULO 88º.- La cronicidad o incurabilidad no constituyen un motivo para privar de asistencia al enfermo. En los casos difíciles o prolongados, es conveniente y aún necesario, provocar consultas o juntas con otros profesionales en beneficio de la salud y de la moral del enfermo.

 

ARTÍCULO 89º.- El cirujano no hará ninguna operación mutilante (amputación, castración, etc.) sin previa autorización del enfermo, la que se podrá exigir escrita o hecha en presencia de testigos hábiles.

Se exceptúan los casos en los cuales la indicación surja del estado de los órganos en el momento de la realización del acto quirúrgico o cuando el estado del enfermo no lo permita. En estos casos, se consultará con el miembro de la familia mas allegado, o en ausencia de todo familiar o de representantes legal, después de haber consultado y coincidido con los otros médicos presentes. Todos estos hechos conviene dejarlos por escrito y firmados por los que actuaron.

 

ARTÍCULO 90º.- El cirujano no podrá esterilizar a un hombre o a una mujer sin una indicación terapéutica perfectamente determinada, previa consulta hecha preferentemente con un facultativo especializado en la materia y después de haber agotado todos los recursos conservadores de los órganos de la reproducción. El consentimiento debe ser recabado por escrito o ante testigos válidos.

 

ARTÍCULO 91º.- Lo prescripto en el artículo anterior, es válido también para los radioterapeutas, quienes deben advertir también al enfermo o familiares cuando, por vecindad, el tratamiento puede afectar dichos órganos.

 

ARTÍCULO 92º.- Asimismo la terapéutica convulsivante o cualquier otro tipo de terapéutica, neuro-psiquiátrica o neuro-quirúrgica, debe hacerse mediante autorización escrita del enfermo o allegados.

 

ARTÍCULO 93º.- El mismo criterio se seguirá en todos los casos de terapéutica riesgosas a juicio del profesional tratante.

 

ARTÍCULO 94º.- El profesional médico no confiará a sus enfermos la aplicación de cualquier medio de diagnóstico o terapéutico, nuevo o no, que no haya sido sometido previamente al control de las autoridades científicas reconocidas.

 

ARTÍCULO 95º.- El profesional no debe delegar en el personal auxiliar la aplicación de ningún procedimiento de diagnóstico, terapéutico o anestésico que involucre riesgo para el paciente. Puede hacerlo en cambio, bajo su control y responsabilidad, con aquellos otros que no sean peligrosos y siempre que le conste la competencia del que lo aplica.

 

DE LOS CASOS DE URGENCIA, DEL REEMPLAZO Y DE LA ATENCION MANCOMUNADA

 

ARTÍCULO 96º.- El profesional que por cualquier motivo de los previstos en este código atienda a un enfermo en asistencia de un colega, debe proceder con el máximo de cautela y discretamente en sus actos y palabras, de manera que no puedan ser interpretados como una rectificación o desautorización del facultativo de cabecera y evitará cuanto, directamente o indirectamente, tienda a disminuir la confianza depositada en él.

 

ARTÍCULO 97º.- El profesional que es llamado para un caso de urgencia por hallarse distante el de cabecera, se retirará al llegar éste, a menos que se le solicite acompañarlo en la asistencia.

 

ARTÍCULO 98º.- El facultativo llamado de urgencia por un paciente en atención de un colega, debe limitarse a llenar las indicaciones del momento y no está autorizado a alterar el plan terapéutico, sino en lo estrictamente indispensable y perentorio.

 

ARTÍCULO 99º.- Cuando varios profesionales son llamados simultáneamente para un caso de enfermedad repentina o accidente, el enfermo quedará al cuidado del que llegue primero, salvo decisión contraria del enfermo o sus familiares. En cuanto a la continuación de la asistencia ella corresponde al profesional habitual de la familia si se presentara, siendo aconsejable que éste invite al primero a acompañarlo en la asistencia. Todos los profesionales concurrentes al llamado están autorizados a cobrar los honorarios correspondientes a sus diversas actuaciones.

 

ARTÍCULO 100º.- El profesional que reemplace a otro, no debe instalarse, por el término de dos años, como mínimo, en el lugar que hizo el reemplazo o donde pueda entrar en competencia con el profesional reemplazado, salvo mutuo acuerdo. En la misma situación está el facultativo que transfiera su consultorio a otro, no debe instalarse, por el término de diez años, ni siquiera en su zona de influencia.

 

ARTÍCULO 101º.- Cuando el facultativo de cabecera lo creyera necesario puede proponer la concurrencia de un colega ayudante designado por él.

En este caso la atención se hará en forma mancomunada. El profesional de cabecera dirige el tratamiento y controla periódicamente el caso, pero el ayudante debe conservar amplia libertad de acción: ambos colegas están obligados a cumplir estrictamente las reglas de la ética médica, constituyendo una grave falta por parte del ayudante el desplazar o tratar de hacerlo al de cabecera, en la presente o futuras atenciones del mismo enfermo.

 

DE LOS ESPECIALISTAS

 

ARTÍCULO 102º.- Sólo podrán utilizarse el título de especialista en determinada rama de la ciencia médica, cuando:

  1. a) Se posea título expedido por la Universidad Argentina.
  2. b) Posea certificado de Residencia Médica de una duración no menor de tres años y expedido por una entidad debidamente reconocida.
  3. c) Se haya desempeñado en el ejercicio exclusivo e ininterrumpido de la especialidad, en un servicio debidamente reconocido y documentado por la Dirección del Establecimiento donde actuó.
  4. d) Los que ejerzan una especialidad sin haber cumplido la antigüedad de cinco años y los que se inician con posterioridad a la presente Ley deberán comunicarlo al Consejo de Médicos a los efectos del cómputo de dicha antigüedad.

Se considerarán especialidades, las que correspondan a asignaturas contempladas en los planes de estudios universitarios.

 

ARTÍCULO 103º.- El hecho de titulares especialistas en una rama determinada de la medicina, significa para el profesional el severo compromiso consigo mismo y para con los colegas, de restringir su autoridad a la especialidad elegida.

 

ARTÍCULO 104º.- Comprobada por el facultativo tratante la oportunidad de la intervención de un especialista o cirujano, deberá hacerlo presente al enfermo o a sus familiares. Aceptada la consulta ésta se concertará y realizará de acuerdo al artículo pertinente de este Código.

 

ARTÍCULO 105º.- Si de la consulta realizada se desprende que la enfermedad está encuadrada dentro de la especialidad del consultante, el facultativo de cabecera debe cederle la dirección del tratamiento.

Si en cambio no constituye más que una complicación u ocupa un lugar secundario en el cuadro general de la enfermedad, la dirección del tratamiento corresponde al facultativo de cabecera y el especialista debe concretarse a tratar la parte que le corresponde y de acuerdo con él, suspendido su atención tan pronto como cese la necesidad de sus servicios.

 

ARTÍCULO 106º.- En caso de intervención quirúrgica, es el cirujano o especialista a quien corresponde fijar la oportunidad y lugar de su ejecución y la elección de sus ayudantes, pudiendo pedir al médico de cabecera que sea uno de ellos.

ARTÍCULO 107º.- Si el profesional tratante envía a su paciente al consultorio de un especialista, le corresponde comunicarse con él previamente por cualquier medio, y a este último, una vez realizado el exámen, comunicarle el resultado. La conducta a seguir desde este momento por ambos colegas, es la indicada en los artículos precedentes. Esta clase de visitas están comprendidas entre las extraordinarias.

 

ARTÍCULO 108º.- Es aconsejable sin ser obligatorio que el cirujano o especialista que reciba en su consultorio a un enfermo venido espontáneamente, le comunique a su médico habitual el resultado de su examen, salvo expresa negativa del paciente.

 

ARTÍCULO 109º.- El especialista debe abstenerse de opiniones respecto a la conducta del médico general y tratar de justificarlo en su proceder, siempre y cuando ello no involucre un perjuicio para el enfermo.

 

DEL SECRETO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 110º.- El secreto profesional es un deber que nace de la esencia misma de la profesión. El interés público, la seguridad de los enfermos, la honra de las familias, la respetabilidad del profesional y la dignidad del arte exigen el secreto. Los profesionales médicos están en el deber de conservar como secreto todo cuanto vean, oigan o descubran en el ejercicio de la profesión por el hecho de su ministerio y que no debe divulgarlo.

 

ARTÍCULO 111º.- El secreto profesional es una obligación. Revelarlo sin justa causa, originando o pudiendo generar daños a terceros es un delito previsto en el Artículo 156º del Código Penal.

 

ARTÍCULO 112º.- Si el facultativo tratante considera que la declaración del diagnóstico médico perjudica al interesado, debe negarlo para no violar el secreto profesional.

 

ARTÍCULO 113º.- El profesional no incurre en responsabilidad cuando revela el secreto en los siguientes casos:

  1. a) Cuando en su calidad de perito actúa como médico de una Compañía de Seguros, rindiendo informes sobre la salud de los candidatos que le han sido enviados para su examen. Tales informes los enviará en sobre cerrado al médico Jefe de la compañía, quién a su vez tiene las mismas obligaciones del secreto.
  2. b) Cuando está autorizado por autoridad competente para reconocer el estado físico o mental de una persona.
  3. c) Cuando ha sido designado para practicar autopsia o pericias médico-legales de cualquier género, así en lo Civil como en lo criminal.
  4. d) Cuando actúa en carácter de funcionario de sanidad nacional, provincial, municipal, militar, etc.
  5. e) Cuando en calidad de profesional tratante hace la declaración de enfermedades infecto-contagiosas ante autoridad sanitaria y cuando expide certificado de defunción.
  6. f) Cuando se trata de denuncias destinadas a evitar que se cometa error judicial.
  7. g) Cuando el profesional es acusado o demandado bajo la imputación de un daño culposo en el ejercicio de su profesión.
  8. h) Cuando en cumplimiento de la Ley del Registro Civil efectúa la denuncia de un nacimiento cuya legitimidad no le conste. En ese caso el médico debe respetar el secreto, haciendo la denuncia sin comprometer a la madre.

 

ARTÍCULO 114º.- El profesional, sin faltar a su deber, denunciará los delitos de que tenga conocimiento en el ejercicio de su profesión, de acuerdo a lo dispuesto por el Código Penal. No puede ni debe denunciar delitos de instancia privada, contemplados en los artículos 71º y 72º del mismo Código, observando las salvedades formuladas en el Artículo 72º del citado Código.

 

ARTÍCULO 115º.- En los casos de embarazo o parto de una soltera, el profesional debe guardar silencio. La mejor forma puede ser aconsejar que la misma interesada confiese su situación a la madre o hermana casada mayor.

 

ARTÍCULO 116º.- Cuando el profesional es citado ante el Tribunal como testigo para declarar sobre hechos que ha conocido en el ejercicio de su profesión, el requerimiento judicial ya constituye “justa causa” para la revelación y ésta no lleva involucrado por lo tanto una violación del secreto, profesional. En este caso el profesional debe comportarse con mesura, limitándose a responder lo necesario, sin incurrir en excesos verbales.

 

ARTÍCULO 117º.- Cuando el profesional se vea obligado a reclamar judicialmente sus honorarios, se limitará a indicar el número de visitas y consultas, especificando las diurnas y nocturnas, las que haya realizado fuera del radio urbano y a que distancia, las intervenciones que haya practicado. Reservándose para exponer detalles antes los peritos médicos designados o ante el Consejo Profesional correspondiente.

 

ARTÍCULO 118º.- El profesional sólo debe suministrar informes respecto al diagnóstico o tratamiento de un paciente a los allegados más inmediatos del enfermo. Solamente procederá en otra forma con la autorización expresa del paciente.

 

ARTÍCULO 119º.- El facultativo puede compartir su secreto con cualquier otro colega que intervenga en el caso. Este a su vez, está obligado a mantener el secreto profesional.

 

ARTÍCULO 120º.- El secreto profesional obliga a todos los que concurren en la atención del enfermo. El profesional médico no deberá bajo ninguna circunstancia escribir el diagnóstico en ninguna forma en las boletas de consulta de las Obras Sociales o Mutuales. Las Historias clínicas y demás documentación pertinente del paciente, deberán quedar archivadas en la institución donde haya estado internado el paciente, a disposición de los médicos auditores de las Obras Sociales o Mutuales.

 

DE LA PUBLICIDAD Y ANUNCIOS MÉDICOS

 

ARTÍCULO 121º.- La labor de los médicos como publicistas es ponderable cuando se hace con fines de intercambiar conocimientos científicos, gremiales o culturales. La publicación de todo trabajo científico serio, debe hacerse por medio de la prensa científica, siendo contrario a todas las normas éticas su publicación en la prensa no médica, radiotelefonía, televisión, etc.

 

ARTÍCULO 122º.- Los artículos y conferencias de divulgación científica para el público no médico, cuidarán de no facilitar la propaganda personal mediante la relación de éxitos terapéuticos o estadísticos.

Mencionando demasiado el nombre del autor o una determinada institución, o por medio de fotografías personales, o de su clínica, sanatorio o consultorio o en el caso de realizar determinada operación o tratamiento. En fin, se limitarán a divulgar los conocimientos que el público necesita saber para ayudar a los profesionales en su lucha contra la enfermedad.

 

ARTÍCULO 123º.- El profesional al ofrecer al público sus servicios puede hacerlo por los medios de difusión periodísticos habituales dentro de las siguientes normas:

  1. a) El tamaño no deberá exceder de dos centímetros de alto por ocho centímetros de alto.
  2. b) Se limitará a indicar su nombre y apellido. Su título científico o universitario. Cargos hospitalarios o afines. La rama y especialidad a que se dedique, horas de consultas su dirección y número de teléfono.

 

ARTÍCULO 124º.- Están expresamente reñidos con toda norma de ética los anuncios que reúnan algunas de las características siguientes:

  1. a) Los de tamaño desmedido, con caracteres llamativos o acompañados de fotografías.
  2. b) Los que ofrecen la pronta, a plazo fijo o infalible, curación de determinadas enfermedades.
  3. c) Los que prometen la prestación de servicios gratuitos, y los que explicita o implícitamente, mencionan tarifas de honorarios.
  4. d) Los que invocaren títulos, antecedentes, o dignidades que no posean legalmente o anunciaren públicamente o en su recetario el ejercicio de presuntas especialidades no contempladas en los planes de estudios de universidades argentinas.
  5. e) Los que por su particular redacción o ambigüedad, induzcan a error o confusión, respecto a la identidad, título profesional o jerarquía universitaria del anunciante. Los profesionales que pertenezcan al cuerpo docente de la Universidad, son los únicos que pueden anunciarse con el título de profesor, siempre que se especifique la cátedra o materia de designación como tal.
  6. f) Los que mencionan diversas ramas o especialidades de la medicina, sin mayor conexión o afinidad entre ellos.
  7. g) Los que llamen la atención sobre sistemas, curas, procedimientos especialidades, exclusivos o secretos.
  8. h) Los que involucren el fin preconcebido de atraer numerosa clientela mediante la aplicación de nuevos sistemas o procedimientos especiales (naturalismo, iridiología, homeopatía, etc.), curar o medicamentos aún en discusión respecto a cuya eficacia aún no se han expedido definitivamente las entidades oficiales o científicas.
  9. i) Los que importen reclamo mediante el agradecimiento de los pacientes.
  10. j) Los transmitidos por radiotelefonía, televisión o altoparlantes, los efectuados en pantallas cinematográficas, los repartidos en forma de volantes o tarjetas que distribuidas por el correo y con destinatario preciso.
  11. k) Los que aún cuando no infrinjan algunos de los apartados del presente artículo sean exhibidos en lugares inadecuados o sitios que comprometan la seriedad de la profesión o los que colocados en el domicilio del profesional, adquieren el tamaño y forma de carteles, los letreros luminosos.

 

DE LA FUNCION HOSPITALARIA

 

ARTÍCULO 125º.- Todos los estatuído con respecto a los deberes del profesional médico con los enfermos y los colegas, así como lo relativo al secreto médico especialmente a la ética gremial, debe cumplirse en el hospital las normas obligan por igual, a todo el personal de profesionales y auxiliares, sin distinción de categoría.

 

ARTÍCULO 126º.- Es importante que al enviar los enfermos al hospital, no se lesionen los justos intereses de ningún colega, entre los económicos. Tanto si el hospital es de una mutualidad, de beneficencia o del Estado, no debe hacerse competencia desleal a los colegas, por medio de él.

 

ARTÍCULO 127º.- Es imprenscindible propugnar por la carrera médico hospitalaria, con concurso previo, escalafón, estabilidad, jubilación, etc., apoyando decididamente la acción de los organismos gremiales en tal sentido.

 

ARTÍCULO 128º.- No se debe, salvo por excepción y en forma gratuíta, derivar enfermos del hospital al consultorio particular.

 

DE LOS HONORARIOS MÉDICOS

 

ARTÍCULO 129º.- Debe haber un entendimiento directo del profesional con el enfermo o con sus familiares en materia de honorarios, tratando que su estimación no perjudique a los demás colegas.

 

ARTÍCULO 130º.- El profesional está obligado a ajustarse, para su beneficio y el de sus colegas, al monto mínimo establecido por el Colegio respectivo, por debajo del cual no debe aceptarse. Los honorarios de mayor monto fijado por entidades gremiales, son obligatorios para sus asociados.

 

ARTÍCULO 131º.- Los honorarios deben responder a la jerarquía, condiciones científicas y especialización del profesional, posición económica y social del enfermo y a la importancia y demás circunstancias que rodean al servicio prestado. Es conveniente ajustarse para su apreciación a las visitas realizadas, que pueden ser ordinarias o extraordinarias, prestadas en el consultorio o al domicilio del enfermo y con o sin la realización de trabajos especiales durante su desarrollo.

 

ARTÍCULO 132º.- Las atenciones gratuitas perjudican en general a los colegas y deben limitarse a los casos de parentesco cercano, amistad íntima, asistencia entre colegas y pobreza manifiesta. En este último caso no es falta de ética negarse a la asistencia en forma privada si existiera en la localidad un servicio asistencial público.

 

ARTÍCULO 133º.- Si por alguna circunstancia proveniente del facultativo como ser, el olvido de una indicación terapéutica necesaria, completar un examen, por motivos de enseñanza o por comodidad de éste, etc. deben efectuarse más visitas que las necesarias o hacerlas fuera de hora, su importe no se cargará a la cuenta de honorarios, advirtiéndosele al enfermo.

 

ARTÍCULO 134º.- La presencia del facultativo de cabecera en una intervención quirúrgica, da derecho a honorarios especiales siempre que así lo haya requerido el enfermo o sus familiares.

 

ARTÍCULO 135º.- En los casos en que los pacientes sin razón justificada se niegan a cumplir sus compromisos pecuniarios con el profesional, éste una vez agotados los medios privados, puede demandarlos ante los Tribunales por cobro de honorarios, sin que ello, afecte, en forma alguna el nombre, crédito o concepto del demandante.

Es conveniente poner en conocimiento de tales situaciones a la autoridad gremial correspondiente y pedir a ésta asesoramiento o representación legal ante la justicia.

 

ARTÍCULO 136º.- Toda consulta por carta o telefónica que obligue al profesional a un estudio del caso, especialmente si se hacen indicaciones terapéuticas, debe considerarse como una atención en consultorio y da derecho a pasar cuenta de honorarios.

 

ARTÍCULO 137º.- Los profesionales que por razones gremiales mantengan compromisos contractuales con Obras Sociales deben respetar los términos del contrato suscriptos a través del Consejo de Médicos.

DE LAS INCOMPATIBILIDADES, DICOTOMIA Y OTRAS FALTAS DE LA ETICA

 

ARTÍCULO 138º.- En los casos en que el profesional es dueño o director o forma parte como accionista de una casa de productos farmacéuticos no debe ejercer su profesión atendiendo enfermos, pero puede dedicarse a la investigación científica o a la docencia. En otras palabras no debe ponerse en condiciones de recetar sus productos.

 

ARTÍCULO 139º.- El profesional accionista de una compañía de seguros que entrara en conflicto con el gremio, debe acatar estrictamente las directivas impartidas por los organismos gremiales a pesar de que fueran en desmedro de los intereses de su compañía y en caso de tratarse de un dirigente gremial, retirarse de su cargo mientras dure el conflicto.

 

ARTÍCULO 140º.- Los profesionales que actúen activamente en política no deben valerse de la situación de preeminencia que esta actividad puede reportarle para obtener ventajas profesionales.

 

ARTÍCULO 141º.- El profesional médico no debe participar en ningún plan de asistencia médica privada o de Obra Social donde no tenga independencia profesional.

 

ARTÍCULO 142º.- El facultativo debe a su paciente completa lealtad y todos los recursos de la ciencia y cuando algún examen o tratamiento esté fuera de sus recursos debe dar intervención al colega que posea la necesaria habilidad.

 

ARTÍCULO 143º.- La “Dicotomía” o sea la participación de honorarios entre le facultativo de cabecera y cualquier otro profesional del arte de curar, cirujano, especialista, consultor, odontólogo, bioquímico, farmacéutico, etc., es un acto contrario a la dignidad profesional.

Cuando en la asistencia de un enfermo han tenido ingerencia otros profesionales, los honorarios se presentarán al paciente, familiares o herederos, separadamente o en conjunto, detallando, en este último caso, los nombres de los participantes.

 

ARTÍCULO 144º.- Contraria las reglas de la ética, el profesional que se instala en un inmueble ocupado por un colega en ejercicio, procurando beneficiarse con su proximidad en desmedro del primer ocupante. En caso de duda debe consultarse a la entidad gremial correspondiente.

 

ARTÍCULO 145º.- Constituye una violación a la ética profesional, aparte de constituír delito de asociación ilegal, previsto y penado por la Ley, la percepción de un porcentaje derivado de la prescripción de medicamentos o aparatos ortopédicos, lentes, etc., así como la retribución a intermediarios de cualquier clase (corredores, comisionistas, choferes, etc.), entre profesionales y pacientes.

 

ARTÍCULO 146º.- Al profesional le está expresamente prohibido orientar a sus clientes hacia determinada farmacia o establecimiento.

 

ARTÍCULO 147º.- Son actos contrarios a la ética, desplazar o pretender hacerlo, a un colega en puesto publico, sanatorio, hospital, etc., por cualquier medio que no sea el concurso, con presentación de la asociación gremial correspondiente.

 

ARTÍCULO 148º.- Son actos contrarios a la honradez profesional y por lo tanto quedan prohibidas, reemplazar en sus puestos a los profesionales de hospitales, sanatorios, facultades, de cualquier calificación o clase, si fueran separados sin causa justificada y sin sumario previo. Sólo la entidad gremial correspondiente y en forma precaria podrá autorizar expresamente las excepciones a esta regla.

 

ARTÍCULO 149º.- Constituye falta grave el difamar a un colega, calumniarlo o tratar de perjudicarlo por cualquier medio, en el ejercicio profesional, así como formular en su contra denuncias calumniosas. Debe respetarse, celosamente, su vida privada.

 

ARTÍCULO 150º.- Ningún facultativo prestará su nombre a persona no facultada por autoridad competente para practicar la profesión.

 

ARTÍCULO 151º.- No colaborará con los profesionales sancionadas por infracción a las disposiciones del presente Código, mientras dure la sanción.

 

ARTÍCULO 152º.- No se puede reemplazar a los facultativos de cabecera, sin antes haber cumplido con las reglas prescriptas en el presente Código.

 

ARTÍCULO 153º.- Es faltar a la ética el admitir en cualquier acto médico a persona extraña a la medicina salvo autorización del enfermo o sus familiares.

 

DE LA RESPONSABILIDAD PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 154º.- Todo método o terapéutica podrá aplicarse sin temor, cuando se han cubierto todos los requisitos médicos establecidos para su aplicación.

 

ARTÍCULO 155º.- El médico es responsable de sus actos en los siguientes casos:

  1. a) Cuando comete delitos contra el derecho común.
  2. b) Cuando por negligencia, impericia, imprudencia o abandono inexcusable, causa algún daño.

 

DE LA PERTENENCIA DE ANÁLISIS, RADIOGRAFÍAS, BIOPSIAS, ETC.

 

ARTÍCULO 156º.- Como principio fundamental debe establecerse que los recursos del diagnóstico pertenecen al médico y él tiene el derecho de retenerlos, como elementos de archivos científicos y como comprobante de su actuación profesional.

 

ARTÍCULO 157º.- Cuando un colega requiere informes radiográficos, etc., a su vez el profesional que los solicita debe confiar en el certificado e información suministrada por el colega, no obstante lo cual en caso de seria duda, tiene derecho a obtener los originales procediendo a su devolución inmediata.

 

ARTÍCULO 158º.- Cuando el profesional actúa como funcionario del Estado o en un servicio público o privado que ha costeado la documentación, ésta es propiedad de quien la ha costeado, pudiendo, no obstante, el profesional, sacar copia de ella.

DEL ABORTO TERAPEUTICO

 

ARTÍCULO 159º.- Al médico le está terminantemente prohibido, por la moral y por la Ley, la interrupción del embarazo en cualquiera de sus épocas. Podrá practicar el aborto en las excepciones previstas en el Artículo 86º del Código Penal.

 

ARTÍCULO 160º.- El médico no practicará ni indicará la interrupción del embarazo, sino después de haber cumplido con los preceptos y requisitos siguientes:

  1. a) Necesidad absoluta del mismo para salvar la vida de la madre, luego de haber agotado todos los recursos de la ciencia.
  2. b) Cuando se está en las condiciones del Artículo 86º, Inciso 2º del Código Penal.

Siempre debe hacerse con el consentimiento de la paciente, de su esposo o del representante legal, preferentemente por escrito. La certificación de la interrupción del embarazo deberá hacerla una Junta Médica, uno de cuyos participantes, por lo menos, debe ser especializado en la afección padecida por la enferma. No debe hacerse sino en ambiente adecuado, con todos los recursos de la ciencia.

 

ARTÍCULO 161º.- Se hacen sospechosos de no cumplir con la ética y la Ley, aquellos profesionales que practican abortos con frecuencia, así como aquellos que auxilian sistemáticamente a una partera en casos de aborto.

 

DE LA EUSTANACIA

 

ARTÍCULO 162º.- En ningún caso el médico está autorizado para abreviar la vida del enfermo, sino para aliviar su enfermedad, mediante los recursos terapéuticos del caso.

 

DICEOLOGIA O DERECHO DEL PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 163º.- También para el profesional el derecho de la libre elección de sus enfermos, limitado solamente por lo prescripto en el Artículo 34º de este Código.

ARTÍCULO 164º.- Tratándose de enfermos en asistencia tiene el profesional el derecho de abandonar o transferir su atención, aparte de los casos de fuerza mayor y los ya previstos en este Código, cuando medie algunas de las circunstancias siguientes:

  1. a) Si se entera que el enfermo es atendido subrepticialmente por otro colega.
  2. b) Cuando en beneficio de una mejor atención, considere necesario hacer intervenir a un especialista u otro facultativo más capacitado en la enfermedad que trata.
  3. c) Si el enfermo, voluntariamente, no sigue las prescripciones indicadas.

 

ARTÍCULO 165º.- El profesional, como funcionario del Estado o de organismos asistenciales de cualquier naturaleza, tiene derecho a rechazar aquellas atenciones que no encuadren dentro de las obligaciones inherentes al cargo que desempeña.

 

ARTÍCULO 166º.- Todo profesional debe tener el derecho de ejercer y recetar libremente, de acuerdo a su ciencia y conciencia.

 

ARTÍCULO 167º.- El profesional médico puede prestar su adhesión activa a los reclamos colectivos de mejoras o defensa profesional y a las medidas que, para el logro de su efectividad, disponga la entidad gremial a que pertenece.

 

ARTÍCULO 168º.- Cuando el profesional ejerce este derecho, es indispensable hacerlo por intermedio de la entidad gremial correspondiente, debiendo quedar perfectamente asegurada la atención indispensable de los enfermos en tratamiento y de los nuevos en los casos de urgencia.

 

DISPOSCIONES ESPECIALES

 

ARTÍCULO 169º.- Los doctores en medicina y los médicos en ejercicio de su profesión, sin perjuicio de lo que establecen las disposiciones del presente dispositivo legal, están obligadas a:

  1. a) Extender los certificados de defunción de los pacientes sometidos a su asistencia médica, en los formularios que provean las autoridades correspondientes, o en su defecto, en los propios, debiendo expresar, además de la causa de la muerte, el diagnóstico de la última enfermedad, de acuerdo con la nomenclatura que establezca, a tal fin, la Secretaría de Estado de Salud Pública, y los demás datos de identificación y de interés estadístico que fueren requeridos por las autoridades;
  2. b) Certificar las defunciones que se produjeran, sin asistencia previo reconocimiento del cadáver, cuando no hubiera médicos oficiales en el lugar;
  3. c) Poner en conocimiento del juez competente sus sospechas sobre la comisión de un delito, determinadas por la intervención a que se refiere el inciso anterior;
  4. d) Denunciar las enfermedades infecto-contagiosas, de acuerdo con las normas que dicte la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia;
  5. e) Facilitar a las autoridades sanitarias todos los datos que le fueren solicitados con fines estadísticos o de conveniencia general, prestando la colaboración que le sea requerida.

 

 

 

 

DE LAS INFRACCIONES POR FALTAS ETICAS O GREMIALES Y SU APLICACIÓN DE LAS INFRACCIONES

 

ARTÍCULO 170º.- Cualquier infracción al Código de Ética Médica y a las reglamentaciones que se dicten, además de las previstas en el Código Penal, darán lugar a la aplicación de las sanciones siguientes:

  1. a) Advertencia en privado por escrito;
  2. b) Amonestación en privado por escrito;
  3. c) Comunicación en boletín de circulación interna;
  4. d) Multas de diez a cien galenos;
  5. e) Suspensión temporaria en el ejercicio profesional hasta un año, con clausura del consultorio, clínica, sanatorio o cualquier otro local donde actuaren los profesionales que hayan cometido la infracción;
  6. f) Cancelación de la matrícula profesional.

Las sanciones especificadas en los incisos e) y f), sólo se harán efectivas cuando recayera sobre las mismas resolución definitiva del Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

Las sanciones previstas en los incisos a), b) y c), sólo darán derecho a interponer recursos de revocatoria ante el Consejo y jerárquico, ante el Poder Ejecutivo. Las indicadas en los incisos d), e) y f), darán además derecho al recurso de apelación ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia, y no se harán efectivas hasta tanto no se pronuncie este Tribunal.

 

DEL PROCEDIMIENTO

 

ARTÍCULO 171º.- Las denuncias por infracciones a la ética o faltas gremiales deben radicarse ante la Mesa Directiva del Consejo a que pertenece el infractor.

 

ARTÍCULO 172º.- Cualquier persona física o jurídica, de derecho público o privado, puede interponer denuncia por infracciones a la ética.

 

ARTÍCULO 173º.- Las denuncias por faltas gremiales sólo pueden promoverse por la asociación a que pertenece el denunciado o por un colega del mismo gremio.

 

ARTÍCULO 174º.- Toda denuncia se presentará acompañada de la prueba que la acredite o con la indicación del lugar donde se encuentre, si al denunciante le fuese imposible conseguirla directamente.

 

ARTÍCULO 175º.- El Tribunal de Ética de cada Consejo, tiene potestad exclusiva para juzgar sobre infracciones a la ética y faltas gremiales.

 

ARTÍCULO 176º.- Recibida una denuncia, escrita o actuada, el denunciante deberá ratificarla. Toda denuncia anónima deberá rechazarse, cualquiera sea la naturaleza o importancia de la infracción.

 

ARTÍCULO 177º.- Cumplidos los requisitos formales de la denuncia, se llamará a declarar en primer término al denunciado. La citación se hará por certificado con aviso de retorno, con siete días hábiles de  anticipación al de la audiencia y con especificación de la causa que la origina.

 

ARTÍCULO 178º.- Toda citación se hará bajo apercibimiento:

1) Al denunciante, la falta de comparencia a ratificar se considerará desistimiento, archivándose la denuncia.

2) Al denunciado y testigos, su incomparencia les hará pasibles de sanción por incumplimiento de disposiciones emanadas del Consejo respectivo.

 

ARTÍCULO 179º.- El denunciado tendrá amplio derecho de defensa, pudiendo concurrir asistido por letrado, aunque no podrá ser sustituído o representado por éste.

 

ARTÍCULO 180º.- Se impondrá al denunciado de la inculpabilidad invitándosele a declarar sobre la misma, pudiendo formular todas las reservas y observaciones que estime convenientes a su defensa. A continuación se le interrogará con preguntas claras, concretas y atinentes en modo exclusivo al hecho que se investiga. De seguido se le dará traslado del texto de la denuncia, permitiéndosele tomar copia del mismo. Todo denunciado dispondrá del término de diez días hábiles para presentar su defensa escrita, lo que se le notificará bajo apercibimiento de que si no lo hace vencido el término, el secretario pasará los autos a despacho para la prosecución del trámite, según corresponda. A pedido del denunciado se abrirá la causa a prueba por veinte días, debiendo ofrecerla dentro los primeros días.

 

ARTÍCULO 181º.- Clausurado el término de prueba, podrá requerirse dictámen del Asesor Letrado del Consejo y a continuación se correrá traslado al denunciado por cinco días hábiles para que informe, bajo el mismo apercibimiento que establece el Artículo 181º. Vencido este término, por Secretaría se elevarán los autos de la Mesa Directiva para su estudio.

 

ARTÍCULO 182º.- Todo el procedimiento sumarial estará a cargo del Presidente y Secretario de la Mesa Directiva del Consejo respectivo, la Mesa Directiva estudiará el expediente en sesión ordinaria, pudiendo determinar en la misma sesión. Si la complejidad del caso hiciere necesario un estudio más detenido, podrán pasarse los autos a cada miembro de la Mesa Directiva por un término no mayor de tres días y terminados estos estudios el caso se tratará en la sesión siguiente.

Todo lo actuado, con el dictámen de la Mesa Directiva, se remitirá al Tribunal de Ética, organismo que dictará la resolución con potestad de juez de sus pares.

 

ARTÍCULO 183º.- El Tribunal de Ética deberá dictar su fallo en un término no mayor de treinta días, fundando cada miembro su voto por escrito.

La resolución se notificará al denunciado personalmente o por certificado con aviso de retorno.

El denunciante no es parte en la causa, pero se le hará conocer el resultado definitivo, si lo solicita.

 

ARTÍCULO 184º.- Los miembros de la Mesa Directiva del respectivo Consejo y los integrantes del Tribunal de Ética, son recusables con causa, del modo establecido en el Código de Procedimiento en lo civil y comercial de la Provincia. En la misma forma deben inhibirse.

 

ARTÍCULO 185º.- Toda acción, por faltas gremiales o a la ética, prescribe a los dos años del hecho. El término se computará desde la media noche del día en que se cometió la falta o infracción.

ARTÍCULO 186º.- Los miembros de la Mesa Directiva o del Tribunal de Ética rechazados o inhibidos, se reemplazarán por sorteo entre los miembros del Consejo Asesor del respectivo Consejo Profesional.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 187º.- El Ministerio de Bienestar Social designará una junta electoral “Ad-honorem” para la realización de la primera elección del Consejo.

 

ARTÍCULO 188º.- La Junta electoral “Ad-Hoc” confeccionará, dentro de los quince (15) días de designada, los respectivos padrones electorales con todos los profesionales médicos comprendidos en la presente Ley, inscriptos en el Ministerio de Bienestar Social, los que serán exhibidos quince (15) días a los efectos de los reclamos, rectificaciones y tachas.

 

ARTÍCULO 189º.- Dentro de los cinco (5) días de verificadas las elecciones la Junta electoral “Ad-Hoc” posesionará a los miembros electos del Consejo, con la intervención de la Escribanía de Gobierno.

ARTÍCULO 190º.- Deróganse todas las disposiciones que se opongan a la presente Ley.

 

ARTÍCULO 191º.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase al Ministerio de Bienestar Social. Cumplido archívese.

 

Dr. EFREN MAURO CARRIZO

Ministro de Bienestar Social

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

Ministro de Gobierno

Justicia y Educación

 

Ing. AGUSTIN EDUARDO LABARTA

Ministro de Economía

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 07/12/1981

Publicado en BO Nº 14 de fecha 03/02/1982