LEY Nº 3830
SAN SALVADOR DE JUJUY, 24 de Noviembre de 1981.-
EXP. Nº 1215-M-1981.-
(Interno 42891 – 1981)
VISTO:
Lo actuado en el Expediente Nº 1215-M-1981, caratulado: “MINISTERIO DE BIENESTAR SOCIAL (DCCION. GRAL. DE PLANIFICACION E INFORMACION) – E/ANTEPROYECTO DE MODIFICACION DE LA LEY Nº 2960/73 – REF. REGIMEN DE LA CARRERA DE LOS PROFESIONALES DE LA SALUD, y el Decreto Nacional Nº 877/80 en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE
LEY Nº 3830
TITULO I
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 1º.- Establécese por la presente Ley, el Régimen de la Carrera Profesional para MEDICOS, BIOQUIMICOS, ODONTOLOGOS y FARMACEUTICOS, dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 2º.- Los Profesionales incluídos en la presente Ley se regirán para su ingreso, ascenso, promoción y estabilidad en el cargo y función, por las disposiciones emergentes del presente Régimen.
ARTÍCULO 3º.- Los Profesionales comprendidos en el presente régimen gozarán de las garantías de la estabilidad administrativa. Quienes hubiesen sido designados para desempeñar cargos superiores o directivos sean nacionales, provinciales o municipales, sin estabilidad, incluídos los cargos electivos, podrán optar por la retención del cargo de escalafón durante todo el tiempo que permanezcan en el ejercicio de aquéllos. En lo que hace a los regímenes disciplinarios, de asistencia y licencias, regirán las disposiciones en vigencia para la Administración Pública Provincial.
ARTÍCULO 4º.- Queda excluído de la presente Ley, el personal Profesional temporario de partidas globales o regido por contratos especiales, al que se encomienda tareas o funciones asistenciales o sanitarias, no pudiendo ser incorporados por esa vía al régimen de Carrera Profesional.
ARTÍCULO 5º.- Establécese el sistema de CARGO UNICO para todos los Profesionales comprendidos en la presente Ley con las incompatibilidades determinadas en los Artículos 7º, 8º y 9º.
ARTÍCULO 6º.- Establécese los siguientes regímenes de trabajo:
- a) de 44 horas semanales con dedicación exclusiva (D.E.)
- b) de 44 horas semanales sin dedicación exclusiva
- c) de 30 horas semanales.
Los Profesionales Farmacéuticos incluídos en la presente Ley, revistarán obligatoriamente en el régimen de trabajo contemplado en el Inciso a) del presente artículo.
ARTÍCULO 7º.- Los Profesionales comprendidos en el régimen de Dedicación Exclusiva no podrán poseer la titularidad de otro cargo ni detentarlo en forma interina, sea en el orden Nacional, Provincial, Municipal o Privado, como tampoco ejercer privadamente su profesión con finalidad de lucro. La prohibición se hace extensiva a los
Profesionales que se desempeñan bajo el régimen de la dedicación exclusiva en empresas o instituciones privadas obligados legalmente a prestar a sus empleados servicios profesionales asistenciales o sanitarios.
ARTÍCULO 8º.- Los profesionales aludidos en los Incisos b) y c) del artículo 6º, no podrán poseer otro cargo en forma titular o interina bajo dependencia de los tres poderes del Estado Provincial o Municipal.
Durante los horarios de trabajo que establece la presente Ley, la incompatibilidad será absoluta para todos los Profesionales comprendidos en este artículo.
ARTÍCULO 9º.- No se considerarán incompatibles con el CARGO UNICO:
- a) Los reemplazos efectuados en cargos de la Secretaría de Estado de Salud Pública por un término no mayor de 270 horas por año calendario en total, cualquiera sea el cargo titular, incluyendo a los comprendidos en el artículo 7º.
- b) La docencia en general.
Para todos los casos regirá, la incompatibilidad horaria a que hace referencia el Artículo anterior.
El personal transitorio o reemplazante estará sujeto al mismo régimen de incompatibilidad establecidos en la presente Ley.
ARTÍCULO 10º.- Las zonas desfavorables establecidas en el Artículo 76º de la presente Ley, se retribuirán con los siguientes Adicionales: Zona A: 150%; Zona B: 120%; Zona C: 100%; Zona D: 20% y Zona E: sin retribución, y que serán calculados sobre la asignación de la categoría del agente.
ARTÍCULO 11º.- Los Profesionales en régimen de 30 horas, 44 horas sin D.E. cumplirán el horario conforme a las necesidades del servicio que determine el Director del establecimiento. Los horarios discontínuos no podrán fraccionarse en más de dos períodos diarios y ninguno de ellos inferior de dos horas.
ARTÍCULO 12º.- Todo Profesional comprendido en el presente régimen que infringiera lo preceptuado en materia de incompatibilidades quedará cesante de todos los cargos.
CAPITULO II
DEL INGRESO A LA CARRERA PROFESIONAL
ARTÍCULO 13º.- Serán requisitos de admisibilidad a la presente carrera:
- a) Poseer Título profesional habilitante expedido por Universidades del País debidamente reconocidas o título extranjero revalidado de conformidad a la legislación vigente.
- b) Haber dado total cumplimiento a las normas vigentes en la Provincia, que rigen el ejercicio profesional.
- c) Acreditar buena salud y aptitud psicofísica.
- d) Acreditar radicación estable en la Provincia de Jujuy.
- e) Acreditar buena conducta mediante certificado expedido por autoridad competente.
ARTÍCULO 14º.- No podrán ingresar a la Carrera:
- a) El que hubiere sido exonerado o declarado cesante con causa, salvo por razones de índole política debidamente acreditadas, mientras no obtenga su rehabilitación.
- b) Quien fuese infractor a las disposiciones vigentes sobre enrolamiento y servicio militar.
- c) El condenado en causa criminal por delito doloso de naturaleza tal que, a juicio de autoridad de aplicación del presente régimen, lo descalifique para integrar los cuadros administrativos, salvo rehabilitación ni el procesado, con auto de prisión preventiva, por hechos de igual naturaleza.
- d) El sancionado por conducta reñida con la ética de la profesión.
ARTÍCULO 15º.- Para ingresar a la Carrera Profesional en los establecimientos dependientes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, con sede en las ciudades de San Salvador de Jujuy, San Pedro y Palpalá, deberá acreditarse un mínimo de un (1) año de antigüedad en el ejercicio profesional en otros establecimientos sanitarios de la Provincia.
Podrán exceptuarse aquellos profesionales que acrediten no menos de cinco (5) años de ejercicio profesional continuado, en una especialidad necesaria en establecimientos de aquellas ciudades, siempre que no hubiese otro profesional que haya cumplido el requisito exigido en el párrafo anterior o que, de existir, este manifieste expresamente y por escrito que no desea desempeñar el cargo o función. La decisión de aplicación de este Artículo será tomada por la Secretaría de Estado de Salud Pública y la entidad profesional correspondiente en forma conjunta.
ARTÍCULO 16º.- Para los casos en que no existieran vacantes o posibilidades de ejercicio profesional en el interior de la Provincia se podrá tener por cumplido el requisito del artículo anterior con la demostración de cuatro (4) años de ejercicio continuado de la profesión en cualquier lugar de la Provincia.
ARTÍCULO 17º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública reglamentará en el término de treinta (30) días de la promulgación de esta Ley un sistema que encuadrándose dentro de las disposiciones de la misma, contemple los siguientes aspectos:
- a) Ingreso del Profesional a establecimientos ubicados en zonas desfavorables de la Provincia.
- b) Traslado paulatino, según necesidades técnico-administrativas, a establecimientos en zonas menos desfavorables.
CAPITULO III
DE LAS MODALIDADES DE LA INCORPORACIÓN Y LAS PROMOCIONES
ARTÍCULO 18º.- El Personal Profesional incluído en la presente Ley se clasificará en:
- a) Personal de Planta: Constituído por los profesionales necesarios para cubrir los servicios, y
- b) Personal Jerárquico: Que asumirá las tareas de conducción técnico-administrativas de los servicios o establecimientos a más de las de investigación, docencia y otros que hagan a su más eficiente funcionamiento.
ARTÍCULO 19º.- El escalafón de planta constará de cinco grados, que se individualizarán de acuerdo con las denominaciones de los cinco tramos o categorías mayores de las escalas presupuestarias de planta permanente, que tengan en la Provincia y coincidirán con ellas en lo que a remuneración se refiere.
Los profesionales que ingresen en la Carrera lo harán en todos los casos por el grado menor de esos tramos, previo concurso.
Al respecto regirá, en lo pertinente, lo establecido en el Título II de la presente Ley y durará diez años en dicha categoría luego de lo cual pasará a revistar a la categoría inmediata superior.
La promoción a los grados subsiguientes se alcanzará cada quinto año cumplido en el grado anterior, condicionada al puntaje obtenido en la calificación periódica del agente. Esta promoción horizontal se producirá independientemente de que el agente se encuentre cumpliendo funciones jerarquizadas o no.
Los agentes que de acuerdo a las disposiciones del escalafón jerárquico deban dejar sus funciones jerarquizadas reingresarán al plantel básico conservando el grado que hubieren alcanzado de conformidad con lo reglamentado en el presente artículo, siempre y cuando fuera titular de un cargo de planta.
A los efectos de la promoción, los profesionales deberán ser calificados anualmente. Por vía reglamentaria se determinarán las autoridades de calificación, sus normas y el puntaje promedio mínimo por cada ciclo de cinco años por debajo del cual el agente perderá ese año el derecho al ascenso.
ARTÍCULO 20º.- El escalafón jerárquico constará de niveles de jerarquías crecientes que se denominarán funciones. Fuera de escala jerárquica, los profesionales se iniciarán en las funciones Médico Asistentes o Administrador Sanitario, según el caso.
Tales funciones podrán ser ejercidas adicionalmente a las tareas asistenciales o ser exclusivamente administrativas, docentes y de conducción, según el nivel jerárquico de que se trate. El ingreso al escalafón jerárquico y las promociones se producirán mediante concurso, de acuerdo a lo dispuesto en el Título II.
ARTÍCULO 21º.- Establécese para la escala jerárquica las siguientes funciones concursables:
ASISTENCIALES S ANITARIAS
– Jefe de Departamento – Jefe de Departamento
– Jefe de Servicio – Jefe de Servicio Sanitario
– Jefe de Unidad – Jefe de Unidad Sanitaria
ARTÍCULO 22º.- Entiéndese por Asistente o Administrador Sanitario un profesional caracterizado por alguno de los siguientes aspectos:
- a) Realizar funciones netamente técnicas.
- b) Pertenecer a una Unidad, ya sea de especialidad o de internación.
ARTÍCULO 23º.- Entiéndese por Unidad al organismo elemental de carácter técnico-administrativo, integrado por un Jefe y Profesionales a su cargo, caracterizado por uno o más de los siguientes aspectos, de acuerdo a la profesión a que se refiera:
MÉDICOS (Dos o más)
- a) Desarrollar actividades de una especialidad determinada dentro de la profesión.
- b) Tener dos o más profesionales.
- c) Tener entre 10 y 30 camas de internación.
BIOQUÍMICOS Y ODONTÓLOGOS (uno o más)
- a) Desarrollar actividades de una especialidad determinada dentro de la profesión.
- b) Tener uno o más profesionales.
FARMACEUTICOS
Tener un profesional solamente.
ARTÍCULO 24º.- Entiéndese por Unidad de Guardia, el equipo de profesionales que desempeñan funciones de emergencia con carácter activo, en régimen de Consultorio Externo, Internación o Visitas Domiciliarias o Servicios de Diagnóstico y Tratamiento.
ARTÍCULO 25º.- Entiéndese por Servicio al organismo de mayor complejidad que el anterior ya sean de Guardia, Internación o de Especialidad, integrado de acuerdo a la profesión que se refiera:
Para Médicos, Bioquímicos y Odontólogos: Tener un (1) Jefe y dos (2) o más unidades a su cargo. Farmacéuticos: Tener un (1) Jefe y una (1) o más Unidades a su cargo.
ARTÍCULO 26º.- Entiéndese por Departamento, el organismo de mayor complejidad que el anterior, caracterizado por el agrupamiento técnico-administrativo de tres o más servicios.
ARTÍCULO 27º.- Entiéndese por Unidad Sanitaria, al organismo de complejidad elemental, que desarrolla actividades técnico administrativas de Salud Publica en relación con alguna de las especialidades de esa disciplina.
ARTÍCULO 28º.- Entiéndese por Servicio Sanitario, al organismo de mayor complejidad que el anterior, caracterizado por tener a su cargo dos o más Unidades Sanitarias, destinado a la programación, conducción y supervisión de programas de Salud Publica.
ARTÍCULO 29º.- Las funciones de Jefe de Servicio y Jefe de Servicio Sanitario, deben considerarse de igual nivel jerárquico. Asimismo están al mismo nivel las Jefaturas de Unidad Sanitaria y de Unidad Asistencial.
ARTÍCULO 30º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Jujuy, reglamentará las estructuras de todas sus dependencias según la complejidad, organización y necesidades de las mismas, de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 31º.- Serán requisitos mínimos para optar a las siguientes funciones:
- a) Jefe de Departamento
Tener una antigüedad no menor de 15 años en el ejercicio de la profesión, diez de los cuales deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy.
- b) Jefe de Departamento Sanitario
Tener una antigüedad no menor de 15 años en el ejercicio de la profesión, diez de los cuales deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy. Haber realizado un Curso de Salud Pública o de Administración Hospitalaria no menor de 4 meses a Dedicación Exclusiva.
- c) Jefe de Servicio
Tener una antigüedad no menor de 10 años en el ejercicio de la profesión, de los cuales cinco deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy.
- d) Jefe de Servicio Sanitario
Tener un mínimo de 10 años en el ejercicio de la profesión, de loe cuales cinco deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy y haber realizado un curso de Salud Pública o de Administración Hospitalaria no menor de cuatro meses a Dedicación Exclusiva.
- e) Jefe de Unidad
Tener un mínimo de 5 años en el ejercicio de la profesión dos de los cuales deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy.
- f) Jefe de Unidad Sanitaria
Tener un mínimo de 5 años en el ejercicio de la profesión de los cuales dos deben haber sido ejercidos en el territorio de la Provincia de Jujuy y haber realizado un curso de Salud Pública o de Administración Hospitalaria no menor de 4 meses a Dedicación Exclusiva.
ARTÍCULO 32º.- Entiéndese por Secretaría Docente, al organismo que tenga a su cargo la organización, control, estructuración y promoción de la Docencia.
Esta Secretaría funcionará en todos los establecimientos hospitalarios donde se ejerza la Docencia.
- a) El Secretario Docente será el funcionario que desempeñará estas funciones.
- b) El Secretario Docente tendrá una categoría correspondiente a la complejidad del establecimiento donde se desempeñe.
- c) Estas categorías serán similares y equivalentes a las de Jefe de Departamento, Jefe de Servicio y Jefe de Unidad.
ARTÍCULO 33º.- Todo profesional que reviste o haya revistado las funciones de Jefe de Servicio o de Departamento con veinticinco años de ejercicio de la profesión, de los cuales no menos de veinte años deben haber sido ejercidos en Establecimientos de Salud Pública de Jujuy (Municipal, Provincial o Nacional), o sesenta años de edad podrá optar revistar como consultor en la especialidad que hubiere desempeñado en los últimos diez (10) años siempre y cuando exista vacante para ello. Se denomina Consultor a todo profesional que cumpliendo con lo establecido en la presente Ley, integra Consejos Asesores Técnicos, Científicos Docentes y de Investigación en un establecimiento de la Secretaría de Estado de Salud Pública: a tales efectos los establecimientos hospitalarios de alta complejidad podrán contar con un cuerpo de profesionales Consultores, cargos que se implementarán a pedido de cada hospital y con la aprobación de la Secretaría de Estado de Salud Pública.
ARTÍCULO 34º.- Los Profesionales que revisten como Consultores no podrán concursar ninguna función, conservando la categoría administrativa que les correspondiere y con una remuneración no menor a la de la función de mayor jerarquía que hubieren desempeñado durante su carrera profesional en Jujuy de acuerdo a la presente Ley.
ARTÍCULO 35º.- Todo Profesional que hubiere cumplido sesenta y cinco años de edad y reúna los requisitos y obligaciones de las Leyes Jubilatorias vigentes, será jubilado de oficio. En esté caso será facultad de la autoridad de Salud Pública convocar al profesional jubilado al servicio activo por el tiempo que estime necesario, durante el cual percibirá la remuneración correspondiente a su categoría de escalafón y jerarquía con suspensión del pago de sus haberes previsionales.
ARTÍCULO 36º.- Los reemplazos efectuados en los cargos y funciones anteriormente definidos se remunerarán de conformidad a los que establecen para el caso las leyes vigentes (Estatutos para el Personal de la Administración Pública).
La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá elaborar un reglamento o sistema dinámico de Registro Único y Anual de Reemplazantes Profesionales para agilizar y facilitar la marcha normal de los establecimientos, teniendo en cuenta la especialidad a reemplazar.
CAPITULO IV
DE LA CAPACITACIÓN
ARTÍCULO 37º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia de Jujuy, asegurará una capacitación y actualización periódica adecuada de los profesionales, en establecimientos de la Provincia, del País o del extranjero, mediante programas de perfeccionamiento, adjudicación de becas o cualquier otro procedimiento que considere de utilidad para el logro de estos fines, contemplando las prioridades de especialización y/o las necesidades de la Provincia.
ARTÍCULO 38º.- El Profesional tendrá derecho a usar la licencia con goce de haberes, cuando por razones de interés público y/o perfeccionamiento profesional, deba realizar estudios, cursos de capacitación o actualización, investigaciones, trabajos científicos o participar en conferencias o congresos en el país o en el extranjero.
El interesado se comprometerá bajo declaración jurada, que al finalizar su licencia se reincorporará a la administración Provincial por un tiempo no menor del triple del lapso de esta licencia, con un mínimo no inferior de seis meses y a presentar dentro de los noventa días de su reincorporación, un informe completo de las tareas realizadas incluyendo bibliografías, resultados de sus investigaciones o trabajos, conclusiones arribadas en congresos, conferencias, observaciones, etc.
En caso de incumplimiento de cualquiera de estos deberes el profesional sin perjuicio de las sanciones que le pudieran corresponder, deberá reintegrarle al Estado Provincial, todo lo que hubiere percibido de la licencia, en valores actualizados.
CAPITULO V
DE LAS REMUNERACIONES
ARTÍCULO 39º.- Todos los Profesionales incluídos en la presente Ley percibirán las remuneraciones que correspondan a su categoría conforme a las Leyes de Presupuesto, más los adicionales que ellas les acuerden en atención a situaciones particulares (Ej. bonificación por título, por dedicación exclusiva, zona desfavorable, por riesgo profesional.
TITULO II
DE LOS CONCURSOS
CAPITULO I – DISPOSICIONES GENERALES
ARTÍCULO 40º.- Los Concursos serán de dos clases: ORDINARIOS Y EXTRAORDINARIOS.
ARTÍCULO 41º.- Entiéndese por Ordinarios o Cerrados aquellos que en virtud de la existencia de función o funciones vacantes en un Establecimiento, deben realizarse en forma cerrada y limitada a los profesionales titulares del mismo establecimiento hospitalario de la Provincia de Jujuy.
ARTÍCULO 42º.- Entiéndese por Extraordinarios o Abiertos aquellos concursos que en virtud de la existencia de cargos vacantes en el Establecimiento deben realizarse en forma abierta para todos los profesionales de la Provincia de Jujuy. Cuando no se presentare a Concurso ningún Profesional de la Provincia de Jujuy en una especialidad determinada, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá llamar a Concurso Abierto en el ámbito Nacional para cubrir la vacante.
ARTÍCULO 43 º.- a) Todo cargo o función concursada deberá ser cubierta en un término no mayor de treinta días después de haberse expedido el tribunal del respectivo concurso por el ganador del mismo “Dicho término se contará a partir de la notificación que de la decisión del tribunal se le haya efectuado al ganador, debiéndose observar para el trámite de tal notificación, las disposiciones que al respecto prescribe la Ley Procesal Administrativa”.
- b) Después de ese período, de no mediar causa debidamente justificada, serán cubiertas en forma titular por los concursantes inmediatos según orden de mérito.
- c) En cualquier otra circunstancia la designación la hará interinamente la Secretaría de Estado de Salud Publica hasta el próximo concurso.
ARTÍCULO 44º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública deberá llamar a concurso como mínimo una vez al año para cubrir todos los cargos y/o funciones que se hallaren vacantes o cubiertas interinamente en las fechas establecidas en la presente Ley.
ARTÍCULO 45º.- Todo Profesional esta obligado a concursar su propia función una vez cada cinco años. Opcionalmente podrá concursar otras y hasta un máximo total de tres funciones en el mismo llamado.
ARTÍCULO 46°.- Cuando un Profesional en virtud de Concurso y según lo estipulado en el artículo anterior, perdiera su propia función y no hubiera otra, pasará a revistar en la de Asistente o Administrador Sanitario, según corresponda en el mismo Establecimiento.
ARTÍCULO 47º.- El llamado a CONCURSO se hará simultáneamente por el Boletín Oficial y por medio de amplia difusión haciendo conocer el nombre y apellido de los integrantes del tribunal.
ARTÍCULO 48º.- Las publicaciones en el Boletín Oficial, serán durante cinco (5) días y de cinco (5) días en los medios de difusión, a partir del primer día hábil de la primera quincena de septiembre de cada año.-
ARTÍCULO 49º.- La inscripción al concurso, se hará a partir del primer día hábil del mes de Octubre y por el término de quince (15) días hábiles, cerrándose a las doce horas del último día. Cuando lo estime conveniente, la Secretaría de Estado de Salud Pública podrá ampliar la difusión de los llamados a Concursos.
ARTÍCULO 50º.- Los datos aportados en la inscripción serán considerados como Declaración Jurada. Cualquier dato consignado maliciosamente que no se ajustare a la verdad, será considerado razón suficiente para que el postulante sea eliminado del Concurso y sujeto a las penalidades previstas en las Leyes estatutarias y penales vigentes.
ARTÍCULO 51º.- Presentará copia de los títulos y antecedentes y todos los elementos aportados serán ordenados de acuerdo a lo estipulado en los artículos 68° al 78° de la presente Ley, debidamente firmados foliados y ensobrados por el interesado, en presencia del agente de la Oficina Receptora, quien posteriormente lacrará el sobre, firmándolo ambos en la solapa del mismo.
ARTÍCULO 52º.- La Secretaría de Estado de Salud Pública, deberá especificar en el llamado a Concurso, la ESPECIALIDAD DE LAS FUNCIONES y del cargo a concursar.
CAPITULO II
DEL TRIBUNAL DE CONCURSO Y APELACIONES
ARTÍCULO 53º.- El Tribunal de Concurso, estará integrado por cinco (5) Titulares Profesionales Ad-honorem, designados por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la forma siguiente:
- a) Tres (3) TITULARES y tres (3) SUPLENTES por la Secretaría de Estado de Salud Pública.
- b) Un (1) TITULAR y un (l) SUPLENTE a propuesta de la Asociación Profesional correspondiente.
- c) Un (1) TITULAR y un (l) SUPLENTE de la especialidad a concursar a propuesta de la Sociedad Científica Local respectiva si la hubiere, o en su defecto, la Asociación Profesional designará un especialista del medio. El Presidente y Secretario del Tribunal serán designados por la Secretaría de Estado de Salud Pública de la Provincia a propuesta de los integrantes del Tribunal entre sus Miembros.
ARTÍCULO 54º.- La designación de los Miembros del Tribunal de Concurso será considerado carga pública y solamente podrá excusarse por escrito y por causas debidamente justificadas dentro de los cinco (5) días de la designación.
ARTÍCULO 55º.- Los Miembros del Tribunal de Concurso durarán en sus funciones dos (2) años pudiendo ser reemplazados a los efectos de asegurar la continuidad del mismo.
ARTÍCULO 56º.- Cuando los Miembros del Tribunal de Concurso, se integraren en el mismo, para el tratamiento de uno o más cargos o funciones, para los que previamente hayan sido citados por las autoridades de la Secretaria de Estado de Salud Pública, serán automáticamente relevados de sus funciones habituales en dicha Secretaría por un término de hasta quince (15) días corridos; que podrán ser ampliados por períodos sucesivos de tres (3) días, mediante solicitud debidamente Justificada y hasta un máximo de otros quince (15) días.
ARTÍCULO 57º.- Son obligaciones del Tribunal:
- a) Sesionar en un plazo no mayor de cuarenta y ocho (48) horas hábiles a partir de la fecha del cierre de inscripción del respectivo Concurso.
La asistencia a todas las sesiones será obligatoria para todos los miembros. Por dos inasistencias continuadas o tres alternadas injustificadas será relevado en sus funciones, no pudiendo gozar de los beneficios de la misma ni ser designados nuevamente para otro Concurso.
- b) Iniciar su trabajo recibiendo las carpetas de los postulantes que a ese efecto hubiere recepcionado la Secretaría de Estado de Salud Pública, debiendo determinar las que son aceptadas, rechazando las que no se ajustan a los requisitos establecidos.
- c) El Tribunal constituido trabajará en las instalaciones que a ese efecto destinará la Secretaría de Estado de Salud Pública, en días hábiles y en el horario de 7 a 13 horas.
- d) Considerar los antecedentes de cada concursante calificándolo de acuerdo a los puntajes previstos en la presente Ley.
- e) Cuando de la clasificación de los antecedentes surgiera paridad en el puntaje logrado por dos o más concursantes en el primer puesto, se someterá a los mismos ante un Tribunal Especial, a una prueba teórico-práctica de la especialidad concursada determinada por el Tribunal. Dicho Tribunal estará formado a ese solo efecto por cuatro (4) Miembros que serán: Un (1) Profesional de la especialidad y de fuera de la Provincia, uno (1) por la Secretaría de Estado de Salud Pública, uno (1) de la entidad Profesional y uno (1) por la Sociedad Científica Local si hubiere o en su defecto el Tribunal de Concurso designará a un especialista del medio.
- f) El Tribunal llevará un libro de actas donde registrará su actividad, actas que serán firmadas por todos los presentes.
- g) En caso de existir impugnaciones a sus fallos, ellas deberán ser contestadas por el Tribunal en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la fecha de recepción de la nota correspondiente.
ARTÍCULO 58º.- El Tribunal de Concurso solicitará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, la provisión de los legajos personales de los postulantes para integrar sus antecedentes, como asimismo de la Entidad Profesional correspondiente a esos mismos efectos.
ARTÍCULO 59º.- Terminado su cometido el Tribunal de Concurso elevará a la Secretaría de Estado de Salud Pública, sus conclusiones con el nombre y apellido de los que hubieren resultado ganadores, y a continuación, en orden correlativo el de los demás postulantes discriminados por cargo y/o función.
ARTÍCULO 60º.- Todo concursante tendrá derecho, a la recusación de hasta dos (2) miembros del Tribunal de Concurso y/o Apelaciones, que se hará por escrito, ante la Secretaría de Estado de Salud Pública conjuntamente con la inscripción al respectivo Concurso, por causas expresas y atendiendo a las generales de la Ley.
El Tribunal incorporará a dos (2) de los Suplentes de la parte necesaria para tratar y expedirse sobre la recusación.
ARTÍCULO 61º.- Los Miembros del Tribunal recusados, serán reemplazados en la misma forma que para su designación. La recusación tendrá validez mientras dure el tratamiento de la documentación del recusante.
ARTÍCULO 62º.- Los Miembros del Tribunal de Concurso y de Apelación, deberán acreditar una antigüedad no menor de diez (10) años.
ARTÍCULO 63º.- Para los casos de apelaciones se constituirá una comisión especial ad-honorem, denominada Tribunal de Apelaciones, integrado por cinco (5) miembros que se designarán en la forma siguiente:
- a) Dos (2) representantes de la Secretaría de Estado de Salud Pública, designados por la misma.
- b) Tres (3) representantes designados por la Entidad Profesional.
ARTÍCULO 64º.- El Tribunal de Apelaciones durará dos (2) años en sus funciones a cuyo término deberá renovarse, será designado por la Secretaría de Estado de Salud Pública simultáneamente con el Tribunal de Concurso.
ARTÍCULO 65º.- El Tribunal de Apelaciones deberá expedirse en el término de quince (15) días corridos a partir de la fecha de presentación de la nota a la Secretaría de Concurso.
Las decisiones se tomarán por simple mayoría de votos y sus fallos serán inapelables. A partir de la notificación del resultado del Concurso que se hará de acuerdo a lo establecido por la Ley Procesal Administrativa vigente, en el término de seis (6) días corridos, el apelante tendrá cinco (5) días hábiles para la presentación de la reclamación si así lo estimare. El Recurso deberá estar fundado con cita expresa de la norma violada y se basará en hechos objetivos procediéndose al rechazo de todo escrito que no reúna estos requisitos y no guarde las normas de estilo. Toda presentación que por cualquier causa se realizare en los Concursos, deberá ser efectuada en forma personal o por representante con Poder Legal.
Será factible recurrir a los Tribunales Judiciales Ordinarios en todos los casos en que el apelante no estuviere conforme con el fallo definitivo del Tribunal de Concurso.
ARTÍCULO 66º.- Mientras dure la apelación, el cargo o la función concursada será ocupada por el que la desempeñare hasta antes del Concurso y hasta tanto el Tribunal de Apelaciones se expida.
ARTÍCULO 67º.- Los Dictámenes de los Tribunales de Concurso y/o Apelaciones serán elevados a la Secretaría de Estado de Salud Pública, dentro de los plazos previstos, debiendo esta última, proceder antes de los cinco (5) días hábiles a emitir resolución aprobatoria, notificar y gestionar las designaciones pertinentes.
ARTÍCULO 68º.- Todo Miembro de los Tribunales de Concurso y de Apelaciones, cuando existan causas debidamente justificadas, podrá excusarse ante la Secretaría de Estado de Salud Pública de Jujuy, para integrar dichos Tribunales para el tratamiento de un determinado concursante.
CAPITULO III
PUNTAJE EN RELACIÓN A LA FORMACIÓN PROFESIONAL
ARTÍCULO 69º.- ANTECEDENTES UNIVERSITARIOS:
- A) Practicante sin concurso: 3 puntos por año o fracción mensual Proporcional (máximo 24 puntos)
- B) Practicante por concurso: 6 puntos por año o fracción mensual Proporcional
(máximo 48 puntos)
- C) Ayudantía sin concurso: 6 puntos por año o fracción mensual Proporcional
(máximo 24 puntos)
- D) Ayudantía por concurso: 12 puntos por año o fracción mensual Proporcional
(máximo 48 puntos)
- E) Trabajos científicos publica
dos previo a la graduación: Personal: 10 puntos cada uno.
Colaboración: 5 puntos por cada uno
- F) Tesis obligatoria: 20 puntos.
- G) Asistencia a Cursos,
Congresos o Eventos similares: 1 punto por día (máximo 50 puntos)
ARTÍCULO 70°.- ANTECEDENTES DE GRADUACIÓN:
CAPITULO IV
PUNTAJE EN RELACIÓN AL EJERCICIO PROFESIONAL
ARTÍCULO 71°.- Antecedentes en Establecimientos asistenciales oficiales, Nacionales, Provinciales, Municipales y/o Privados, siempre que los mismos respondan a esquemas organizativos de tipo hospitalarios idéntico o similares al que se aplica en los hospitales oficiales de la Provincia de Jujuy aclarándose que el tratamiento que a continuación se hace de cada categoría, es para los cargos o funciones que resulten similares o equivalentes:
CAPITULO V
EN RELACION A LA ACTIVIDAD CIENTIFICA
ARTÍCULO 72°.- DOCENCIA UNIVERSITARIA:
ARTÍCULO 73°.- CURSO DE POST-GRADUADO (Máximo)
ARTÍCULO 74º.- SIMPOSIOS – CONGRESOS – JORNADAS O EVENTOS
CAPITULO VI
PUNTAJE EN RELACIÓN A LA ANTIGÜEDAD
ARTÍCULO 75.-
CAPITULO VII
PUNTAJE EN RELACION A LAS ZONAS DESFAVORABLES
ARTÍCULO 76°.-
CAPITULO VIII
PUNTAJE EN RELACIÓN A LAS ACTIVIDADES
ARTÍCULO 77°.-
CAPITULO IX
PUNTAJE EN RELACIÓN AL EJERCICIO DE CARGOS
JERÁRQUICOS NO COMPRENDIDOS EN EL PRESENTE REGIMEN
ARTÍCULO 78°.-
CAPITULO X
PUNTAJE POR OTROS FACTORES DE VALORACIÓN
ARTÍCULO 79°.-
CAPITULO XI
DE LA APLICACIÓN DE LOS PUNTAJES
ARTÍCULO 80°.- A cada concursante se le computarán loe puntos que resulten de los antecedentes y títulos. Este se denominará PUNTAJE BÁSICO.
ARTÍCULO 81°.- A este Puntaje Básico se le sumará el 100% del puntaje obtenido de los antecedentes y títulos referidos en los Capítulos III al VIII y que sean de la especialidad a la que está concursando.
ARTÍCULO 82°.- Los antecedentes de antigüedad realizados en cada cargo o función como interino, se computarán con el puntaje que le corresponde a los cargos o función sin concurso, únicamente cuando el Profesional que revista o haya revistado en esa situación acredite haber reunido las condiciones que la Legislación vigente al momento de su designación establezca para ese cargo o función.
ARTÍCULO 83º.- Los antecedentes provenientes del ejercicio profesional acreditados en otras Provincias o Países se computarán con un valor del 50% respecto a los citados en la presente Ley.
ARTÍCULO 84°.- Las Licencias Extraordinarias sin goce de haberes no acumularán puntaje.
ARTÍCULO 85°.- Los Profesionales que se desempeñen en FUNCIONES DE GUARDIA acumularán puntaje de antigüedad y antecedentes en el servicio de origen de la especialidad que ejerce.
CAPITULO XII
DE LAS SANCIONES DISCIPLINARIAS EN
RELACIÓN A PUNTAJES
ARTÍCULO 86°.- Sin perjuicio de los efectos que las Leyes en vigencia prevean, del puntaje total obtenido por los profesionales comprendidos en el presente régimen en virtud de las disposiciones precedentes, se restarán:
- a) Por cada apercibimiento: 20 puntos
- b) Por cada día de suspensión: 30 puntos
- c) Por retrogradación de categoría: 200 puntos
CAPITULO XIII
ARTICULO 87º.- Derógase la Ley N° 2960/73 y su Ley de ratificación Nº 2999/73.
ARTÍCULO 88°.- Dispónese que por intermedio de la Secretaría de Estado de Salud Pública, se proceda, en el término de sesenta (60) días, a partir de la fecha de promulgación de la presente Ley, a elaborar la Reglamentación pertinente.
ARTÍCULO 89°.- Todo profesional que a la sanción de la presente Ley se encuentre en categoría superior a la que le correspondiere, seguirá revistando en dicha categoría, hasta llegar a ubicarse dentro de la carrera.
ARTÍCULO 90º.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y pase al Ministerio de Bienestar Social.
Cumplido, archívese.
Dr. EFREN MAURO CARRIZO
Ministro de Bienestar Social
Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI
GOBERNADOR
Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE
MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y EDUCACION
Interino de Economía
Sancionada 24/11/1981
Publicado en BO Nº 142 de fecha 14/12/1981