LEY Nº 5330

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5330

 

REGISTRO DE ACTOS DE ULTIMA VOLUNTAD DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

ARTICULO 1.- Creación: Créase el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, el que estará a cargo del Colegio de Escribanos de Jujuy.

ARTICULO 2.- Registro: En el Registro de Actos de Ultima Voluntad de la Provincia de Jujuy, se tomará razón de la existencia de los siguientes documentos:

a) Los testamentos otorgados mediante escritura pública,

b) Los testamentos cerrados,

c) Los testamentos especiales a que se refieren los artículos 3672 y siguientes del Código Civil,

d) Los testamentos ológrafos,

e) Las protocolizaciones de testamentos,

f) Las revocaciones de testamentos y sus modificaciones,

g) Las sentencias que declaren o afecten la validéz de tales actos.

ARTICULO 3.- Libro de Registro: La toma de razón se practicará en el Libro de Registro creado al efecto sobre la base de las minutas que a esos fines deberán remitir los notarios de la jurisdicción, los funcionarios competentes y los interesados en general, según el caso.

ARTICULO 4.- Minutas: Las minutas serán provistas por el Registro, deberán ser confeccionadas por duplicado y escritas con caracteres claros y en ellas se consignarán lugar y fecha del otorgamiento, nombre del funcionario autorizante y datos concernientes a la escritura en su caso (Registro Notarial en que ha sido otorgada, número y fecha de la misma y folio en qué se asentó); indicación de los datos contenidos en las cubiertas de los sobres, o lo que fuere necesario para los demás tipos de testamentos. Se consignarán asimismo, en cuanto sea posible, los datos personales del otorgante.

Estas minutas deberán ser firmadas por el notario interviniente y por el testador, quién expresará a si su consentimiento y conformidad con la toma de razón, salvo en los casos de protocolización de testamentos y de sentencias que afecten la validez de los actos de última voluntad.

ARTICULO 5.- Obligación de Registrar: Es obligatorio para todos los notarios de la provincia a partir de la entrada en vigencia de esta Ley, la remisión de las minutas de todos los testamentos que autoricen, como también los que estuvieren o queden depositados en su notaria. Asimismo a partir de la vigencia de la presente Ley, será obligatoria la registración de los actos ya autorizados o que tengan en depósito debiendo en tal caso observar lo dispuesto en el artículo 4. Todo funcionario o Juez de Paz que por su competencia recepte actos de ultima voluntad deberá comunicarlo al Registro dentro de los treinta (30) días de otorgado el acto sin expresión de su contenido o dentro de los treinta (30) días de ocurrido el fallecimiento del testador cuando así fuere su voluntad, como así también de los que tuvieren conocimiento al tiempo del inicio de la vigencia de la presente Ley.

ARTICULO 6.- Plazo: Los escribanos deberán presentar las minutas a que se refiere el artículo , dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de otorgamiento de su protocolización o depósito, según el caso.

El incumplimiento de la obligación a que se refieren los artículos 5 y 6 hará pasible al Escribano de una multa que al efecto fije el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y/o penales que pudieran corresponder.

ARTICULO 7.- Funcionamiento: El Registro dará entrada a las minutas por número correlativo, colocando el cargo en el original y duplicado de las mismas, con indicación de la fecha de su recibo. El duplicado de la minuta, con firma del Registrador autorizado, se devolverá al notario o funcionario interviniente quien efectuará nota marginal en la matríz y en el testimonio de la registración.

En la minuta registrada se pondrán breve nota de toda información que ingrese al Registro, respecto del testamento, así como la defunción del causante, una modificación, una revocación y/o sentencias judiciales que declaren válidos o afecten la validez de tales actos.

ARTICULO 8.- Trámite Judicial: Solicitada la apertura de la sucesión, y como parte del primer decreto, los jueces deberán solicitar un informe al registro de actos de última voluntad, a fin de comprobar la existencia o no de instrumentos inscriptos en el mismo, a nombre del causante.

ARTICULO 9.- Ficheros: En el Registro se llevarán dos ficheros alfabéticos uno por el apellido del testador, en el que se consignará como mínimo, el apellido y el nombre del testador, el número de orden de la minuta correspondiente y la fecha de su recepción; y el otro, por el apellido del escribano o funcionario interviniente, en el que se consignará como mínimo, dicho apellido y nombre del notario o funcionario, número de registro notarial o datos del juzgado a cargo, según el caso, el número de orden y la fecha de su recepción; todos estos ficheros se transcribirán además en soporte magnético con central en la sede del Colegio de Escribanos.

ARTICULO 10.- Solicitud de Informes: El Registro tiene carácter estrictamente reservado. Sólo podrá expedir información y certificación en los siguientes casos:

a) Mientras viva el otorgante, sólo podrá solicitarla: 1) el otorgante, 2) el apoderado del otorgante con Poder Especial para este trámite otorgada por escritura pública. Cuando el Poder tenga más de sesenta (60) días desde su otorgamiento, el apoderado deberá además presentar certificado de supervivencia del otorgante extendido por Escribano Público de Registro, y 3) el Centro Nacional de Registro de Actos de Ultima Voluntad a

cargo del Consejo Nacional del Notariado Argentino.

b) Fallecido el otorgante a solicitud de Jueces y Tribunales que efectúen este requerimiento dentro de las actuaciones del respectivo juicio sucesorio del otorgante.

ARTICULO 11.- Datos que debe llevar la Solicitud del Informe:

Solicitud de Informe o Certificación, deberá consignar los nombres y apellidos del otorgante documento de identidad y toda otra referencia necesaria para acreditar su identidad. Queda facultada la dirección del Registro a fin de solicitar al peticionante los datos identificatorios que juzgare conveniente.

ARTICULO 12.- Personal a Cargo: El Registro de Actos de Ultima Voluntad será dirigido por un notario designado por el Consejo Directivo del Colegio de Escribanos y con el personal que se requiera y afecte a este fin.

ARTICULO 13.- Tasas: El Consejo Directivo del Colegio de Escribanos fijará las tasas para la registración de los actos a que se refiere la presente Ley, como los pedidos de informes y demás actos que hagan a su competencia; no pudiendo éstas superar el monto que cobra la Dirección General de Inmuebles de la Provincia de Jujuy para la transferencia de inmuebles, como tasa retributiva de servicio.

ARTICULO 14.- Interconexión. Convenios: El Registro de Actas de Ultima Voluntad estará interconectado por medios electrónicos y documentales con todos los demás registros existentes en el país, mediante los convenios que se suscriban voluntariamente y a tales efectos. El Registro firmará todos los acuerdos que sean necesarios para la

implementación, puesta en marcha y sostenimiento de este Centro Nacional de Registro de Actos de Ultima Voluntad para unificar los procedimientos con los demás registros creados o a crearse para la conservación de la información y su tráfico seguro y eficiente.

ARTICULO 15.- Confección de Formularios, Fichas y Otros: El Colegio de Escribanos de Jujuy, hará imprimir y aprobará los formularios, fichas, soportes magnéticos y demás elementos que hagan a la registración, conservación y certificación.

ARTICULO 16.- Derogación: Queda derogada o modificada según corresponda toda disposición que se opusiere al texto de la presente Ley.

ARTICULO 17.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Agosto de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

VICTOR GALARZA

VICEPRESIDENTE 2º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 22/08/2002

Publicado en BO Nº 109 de fecha 30/09/2002