LEY Nº 5327

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5327

 

ARTICULO 1.- Disponer que los montos correspondientes al denominado redondeo de centavos en más que se efectúan en múltiples transacciones en todo el territorio de la provincia, y como consecuencia de la no disponibilidad de centavos, y que trae aparejado el hecho de no poder materializar la devolución de los montos respectivos al comprador, sean depositados en una Cuenta Especial en el Agente Financiero de la Provincia, a favor del Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.

El mencionado organismo oficial destinará dichos montos a la instituciones que se nominan en el artículo 5 de la presente.

La presente Ley se efectuará solo en los casos que el comercio o ente no disponga de monedas y el comprador o usuario esté de acuerdo.

ARTICULO 2.- Las facturas y tickets deberán llevar impreso un código de identificación a la Cuenta Especial en la que serán depositados los fondos. Los mismos serán depositados por los responsables de los distintos comercios, entes prestadores de servicios públicos y empresas en general que realicen transacciones comerciales.

ARTICULO 3.- Dicha cuenta deberá ser controlada por el Tribunal de Cuentas y todos los organismos de Contralor del Estado.

ARTICULO 4.- Los montos mencionados no podrán ser utilizados para otros fines que no sean los dispuestos por esta Ley.

ARTICULO 5.- Las instituciones que gozarán de los beneficios de la presente serán:

  1. Hogar San Antonio
  2. Hogar Guillermón
  3. Hogar del Niño “Herminio Arrieta”
  4. Hogar del Niño “Eva Perón”
  5. Jardín Maternal “Mi pequeño mundo”
  6. Guardería “Virgen de Río Blanco”
  7. SERAPRON
  8. Comedor de Ancianos “Virgen del Valle”
  9. Comedor de Ancianos “Ñocanchis”

10.Centro de Menores “Sol para todos”

11.Hogar de Adolescentes “Monseñor Muhn”

12.Guardería “Dr. Guillermo Snopek”

13.Guardería “San José de Perico”

14.Hogar de Ancianos “Nuestra Sra. Del Carmen”

15.Centro de Menores – San Pedro

16.Hogar de Ancianos “Pérez Frías”

17.Centro de Menores – La Quiaca

18.Hogar “Gral. Belgrano” – San Antonio

19.Hogar de Ancianos “Nuestra Sra. Del Rosario” – Tilcara

20.Comedor Infantil “Nuestra Sra. De la Merced” – Tumbaya

ARTICULO 6.- El Ministerio de Bienestar Social asignará los montos que ingresen en la Cuenta Especial, en forma mensual, dentro de los cinco (5) días hábiles contados a partir del plazo especificado. Los importes que resultaren de la aplicación de lo dispuesto se deberán depositar, por mes vencido hasta el quinto día hábil del mes siguiente, en la Cuenta determinada al efecto por el artículo I.

No se podrá otorgar nuevos fondos a las instituciones que no cumplan con la rendición dentro del plazo que se determine.

ARTICULO 7.- Anualmente, el Ministerio de Bienestar Social tendrá la obligación de informar al Poder Legislativo la recaudación obtenida, como así mismo la distribución efectuada, de acuerdo a la cantidad de beneficiarios, a las instituciones enumeradas en el artículo 5.

ARTICULO 8.- Los responsables de los distintos comercios, entes prestadores de servicios públicos y empresas en general, tendrán la obligación de exhibir una leyenda de la presente Ley.

ARTICULO 9.- Facúltase al Ministerio de Hacienda y al Ministerio de Bienestar Social, para que en forma conjunta, reglamenten el funcionamiento operativo de la presente Ley.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de Agosto de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/08/2002

Publicado en BO Nº 5 de fecha 13/01/2003