LEY Nº 5320

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5320

 

ARTICULO 1.- De conformidad a lo dispuesto por el Artículo 101º de la Ley de Presupuesto Nº 25.565, adhiérase la provincia de Jujuy a las previsiones de los siguientes artículos:

a) Artículo 67°- Ley N° 11.672 (to. Decreto _N° 689/99) “Los fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Publico, ya sea que se trate de dinero en efectivo, depósitos en cuentas bancarias, títulos, valores emitidos, obligaciones de terceros en cartera y en general cualquier otro medio de, pago que sea utilizado para atender las erogaciones previstas en el Presupuesto General de la Nación, son inembargables y no se admitirá toma de razón alguna que afecte en cualquier sentido su libre disponibilidad por parte del o de los titulares de los fondos y valores respectivos.

Quienes en virtud de su cargo hubieren tomado razón de alguna medida judicial comprendida en lo que se dispone en el presente, comunicarán al Tribunal la imposibilidad de mantener vigente la medida en virtud de lo que se dispone en esta Ley.

En aquellas causas judiciales donde el Tribunal, al momento de la entrada en vigencia de la presente, hubiere ordenado la traba de medidas comprendidas en las disposiciones precedentes, y los recursos afectados hubiesen sido transferidos a cuentas judiciales, los presentantes del Estado Nacional que actúen en la causa respectiva, solicitarán la restitución de dichas transferencias a las cuentas y registros de origen, salvo que se trate de ejecuciones válidas, firmes y consentidas con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley”.

b) Artículo 69º – Ley Nº 11672 (to. Decreto 689/99): “Las sentencias judiciales no alcanzadas por la Ley Nº 23.982, en razón de la fecha de la causa o título de la obligación o por cualquier otra circunstancia, que se dicten contra las Sociedades del Estado, Sociedades Anónimas con Participación Estatal Mayoritaria, Sociedades de Economía Mixta, Empresas del Estado y todo otro ente u organización empresaria o societaria donde el Estado Nacional o sus Entes de cualquier naturaleza tengan participación total o parcial, en ningún caso, podrán ejecutarse contra el Tesoro Nacional, ya que la responsabilidad del Estado se limita a su aporte o participación en el capital de dichas organizaciones empresariales.”

c) Artículo 68º- Ley Nº 11.672 (to. Artículo 39º de la Ley Nº 25.565): “Sustitúyese el artículo 68º de la ley Nº 11.672 COMPLEMENTARIA PERMANENTE DE PRESUPUESTO (T.O. 1999), por el siguiente texto: “Los pronunciamientos judiciales que condenen al Estado Provincial o a alguno de los Entes y Organismos que integran el sector Público Nacional al pago de una suma de dinero o, cuando sin hacerlo, su cumplimiento se resuelva en el pago de una suma de dinero, serán satisfechos dentro de las autorizaciones para efectuar gastos contenidos en las distintas jurisdicciones y Entidades del Presupuesto General de la Administración Nacional, sin perjuicio del mantenimiento del Régimen establecido por la Leyes Nros. 23.982 y 25.344.

En el caso que el Presupuesto correspondiente al ejercicio financiero en que la condena deba ser atendida carezca de crédito presupuestario suficiente para satisfacerla, el Poder

Ejecutivo Nacional deberá efectuar las previsiones necesarias a fin de su inclusión en el Ejercicio siguiente, a cuyo fin las Jurisdicciones y entidades demandadas deberán tomar conocimiento fehaciente de la condena antes del día 31 de julio del año correspondiente al envío del proyecto, debiendo remitir a la Secretaría de Hacienda del Ministerio de Economía e Infraestructura con anterioridad al 31 de agosto del mismo año, el detalle de las sentencias firmes a incluir en el citado proyecto, de acuerdo con los lineamientos que anualmente la citada Secretaría establezca para la elaboración del Proyecto de Presupuesto de la Administración Nacional.

Los recursos asignados anualmente por el Honorable Congreso de la Nación se afectarán al cumplimiento de las condenas por cada Servicio Administrativo Financiero y siguiendo un estricto orden de antigüedad conforme la fecha de notificación judicial y hasta su agotamiento, atendiéndose el remanente con los recursos que se asignen en el ejercicio fiscal siguiente”.

d) Artículos 94º, 95º y 96º- Ley Nº 25.401 incorporados a la Ley Nº 11.672 (conf. Artículo 116º de la Ley Nº 25.401):

“Artículo 94º: Se tendrá por acreditado el cumplimiento de la comunicación al Honorable Congreso de la Nación, que impone el artículo 22º de la Ley Nº 23.982 a los fines de la inembargabilidad de fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público dispuesta por el artículo 67º de la Ley Nº 11.672, Complementaria Permanente de Presupuesto (T.O. 1999), mediante la certificación que en cada caso extienda el servicio administrativo contable del organismo o entidad involucrada”.

“Artículo 95º: La inembargabilidad consagrada por el artículo 67º de la Ley Nº 11.672. Complementario Permanente de Presupuesto T.O. 1999, será aplicable cuando subsistan condenas judiciales firmes que no puedan ser abonadas como consecuencia del agotamiento de los recursos asignados por al Ley de Presupuesto. Dicha circunstancia se acreditará con la certificación que en cada caso expida el servicio administrativo contable mencionado en el artículo anterior.

Habiendo cumplido con la comunicación que establece el artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en ningún caso procederá la ejecución del crédito hasta transcurrido el período fiscal siguiente o subsiguiente a aquel en que dicho crédito no pudo ser cancelado por haberse agotado la partida presupuestaria asignada por el Congreso de la Nación”.

Artículo 96º: Dispónese la caducidad automática de todo embargo trabado sobre fondos, valores y demás medios de financiamiento afectados a la ejecución presupuestaria del Sector Público en todos aquellos casos en que el Organismo o Entidad afectada acredite, a traves de las certificaciones aludidas en los artículos anteriores, haber efectuado la comunicación que dispone el artículo 22º de la Ley Nº 23.982 y el agotamiento de los recursos asignados por la Ley de Presupuesto.

No incurrirán en responsabilidad quienes incumplan una orden judicial que contravenga lo dispuesto en este artículo, comunicando al tribunal interviniente las razones que impiden la observancia de la manda judicial”.

ARTICULO 2.- Ratificase la adhesión dispuesta por el artículo 13° del Decreto Acuerdo N° 88-E-91, a las previsiones del articulo 22° de la Ley N° 23 982.

ARTICULO 3.- Dispónese, a los efectos de la aplicación en el ámbito provincial de las normas de adhesión, las siguientes sustituciones:

Inciso 1) Las expresiones que refieren al “Presupuesto General de la Nación” por “Presupuesto de la Administración Provincial”.

Inciso 2) Las expresiones que refieren a autoridades y órganos nacionales por los respectivos de la organización administrativa provincial, de acuerdo a las competencias que estos últimos tienen asignadas por las normas vigentes.

Inciso 3) Las que refieren a la Ley Nº 23.982, por las respectivas normas provinciales: Decretos Acuerdos Nros. 88-E-91 y 317-E-95 y la Ley Nº 5238 en cuanto regula la consolidación de deudas, incluso cuando remiten al artículo 22 de la Ley Nº 23.982, en razón de la ratificación a la adhesión dispuesta por el artículo precedente.

ARTICULO 4.- Derógase toda otra disposición que resulte contraria al sistema establecido por las previsiones a las que por la presente normativa se adhiere la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 5.- Establécese que la presente Ley entra en vigencia a partir de su promulgación.

ARTICULO 6.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de julio de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 04/07/2002

Publicado en BO Nº 76 de fecha 10/07/2002