LEY Nº 5319

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5319

 

REGLAMENTARIA DE LA LEY MARCO

PARA LA ACTIVIDAD TURÍSTICA N° 5198

 

CAPITULO 1

DEL AMBITO INSTITUCIONAL ALCANCE

ARTICULO 1º.- Déjase establecido que se encuentran alcanzados por las previsiones contenidas en la Ley N° 5198 “Marco para la Actividad Turística” y la presente Ley, aquellas entidades públicas o privadas, sea cual fuere su actividad y objeto principal que, accidental o temporalmente desempeñasen, estimulasen, congestionasen o fomentasen la ejecución de actividades turísticas o ligadas al Turismo.

 

COMPETENCIA

ARTICULO 2°- Para El cumplimiento de sus funciones, la Autoridad de Aplicación deberá ajustar su accionar a los principios de centralización de políticas y normas; desconcentración operativa o de funciones; de eficiencia y economía en la utilización de los recursos estaduales.

En ningún caso la desconcentración funcional u operativa importará la delegación de potestades. La desconcentración se circunscribirá únicamente a la ejecución de operaciones o actividades materiales orientadas al desarrollo del Turismo.

 

LA PLANIFICACIÓN TURÍSTICA

ARTICULO 3º.- La acción del planeamiento estará a cargo de la Autoridad de Aplicación quien la ejecutará con la participación del CIFAT (Comité Interinstitucional de Facilitación Turística), CO.PRO.TUR (Consejo Provincial de Turismo), y los Municipios Turísticos.

 

AREAS Y ACTIVIDADES TURÍSTICAS PROVINCIALES

ARTICULO 4°.- Areas Turísticas Provinciales: A los fines de la presente Ley se determinan las siguientes Areas Turísticas dentro del territorio Provincial, sin perjuicio que la Autoridad de Aplicación fije sub-Areas Puntuales de interés turístico:

  1. Area de Valles Templados: que comprende los departamentos de El Carmen, San Antonio y Dr. Manuel Belgrano.
  2. Area de las Yungas que comprende los departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara, Valle Grande y Palpalá.
  3. Area de la Quebrada: que comprende los departamentos de Tumbaya, Tilcara y Humahuaca.
  4. Area de la Puna: que comprende los departamentos de Cochinoca, Yavi, Rinconada, Santa Catalina y Susques.

ARTICULO 5°.- Actividades de Interés Turístico Especial: Declárase de Interés Turístico Especial sujeto a las disposiciones de la Ley N° 5198, la presente Ley, Leyes Especiales existentes y otras que se dicten en el futuro a los siguientes establecimientos, instituciones y actividades:

a) Las actividades en Areas Turísticas y sus rutas de acceso de:

Los Establecimientos y viviendas particulares que ofrezcan normalmente alojamiento en habitaciones amobladas o no por períodos no menores al de una penotación a personas que no constituyan su domicilio permanente en ellas.

La locación de inmuebles con fines habitacionales a personas que no constituyan su domicilio en ellas.

los campamentos Turísticos públicos o Privados y el turismo Minero. La Autoridad de Aplicación, impondrá las condiciones para asegurar el uso organizado del suelo preservando los aspectos funcionales estéticos y ecológicos del entorno ambiental.

la infraestructura y el equipamiento en los aspectos Públicos (Hospitales, Salas de Primeros Auxilios, Policía, Servicios Postales y Telefónicos, Puestos de rescate de alta montaña, etc.) y Privados (Hoteles, Hosterías, Restaurantes, Casas de Comidas, Salas de Espectáculos, etc.).

b) Los Festivales, Congresos, Convenciones, Muestras, Ferias, Exposiciones y Manifestaciones artísticas.

c) Las actividades desarrolladas dentro de la provincia por las Agencias de Viajes, Empresas de viajes y Turismo, Empresas de Turismo Alternativo, Emisoras de Pasajes que hagan uso de cualquier medio de transporte (terrestre, aéreo o lacustre) con finalidad de Turismo Receptivo.

d) Las actividades desarrolladas dentro de la Provincia por Cooperativas de Turismo.

e) Los Hoteles y demás alojamientos Turísticos, los establecimientos gastronómicos y de diversión.

f) Las Cámaras y Asociaciones de prestadores de servicios turísticos receptivo en todos los niveles.

g) Las Cámaras de Artesanos y de elaboración de productos regionales de cualquier tipo, a fin de procurar la preservación de la autenticidad como calor cultural en las artesanías y de la calidad de los productos regionales.

h) La formación Técnico-Profesional en todos los niveles con la creación de cursos secundarios, terciarios y universitarios, de acuerdo a las necesidades del sector.

i) La difusión en el medio receptivo de Turismo, la Actividad y el Turístico para crear una verdadera conciencia de su importancia económica.

j) La coordinación de las actividades Turísticas estatales y privadas a fin de procurar un desarrollo armónico.

k) La regulación del uso de la tierra, los planes reguladores urbanos de las localidades, fraccionamiento de terreno proyectos de ampliaciones urbanas y loteos en áreas turísticas.

l) Todo otro bien, actividad, o servicio relacionado al turismo.

m) Las Areas Típicas de Conservación previstas en la Ley N° 5255 “Areas Típicas de Conservación” y los sitios arqueológicos de la Provincia de Jujuy.

n) Los establecimientos mineros actualmente en estado de abandono que sean declarados de interés turístico.

 

CAPITULO II

EL SISTEMA TURÍSTICO

ARTICULO 6°.- La autoridad de Aplicación tendrá un plazo de sesenta (60) días para dejar constituido el CIFAT y el CO.PRO.TUR.

 

LOS MUNICIPIOS TURÍSTICOS

ARTICULO 7°.- Los Municipios Turísticos: Tendrán por función:

a) Elaborar los planes y programas Municipales de desarrollo del turismo, sin perjuicio de las acciones directas de la Autoridad de Aplicación.

b) Proponer las normas reglamentarias aptas para la promoción de la actividad en su Jurisdicción.

c) Coordinar las actividades turísticas privadas con los organismos municipales.

d) Organizar, desarrollar y ejecutar los eventos turísticos que les sean asignados.

e) Proponer la conformación de zonas, circuitos y centros turísticos en su Jurisdicción.

f) Asesorar sobre los asuntos de la actividad que le sean sometidos a su consideración y que correspondan a su ámbito de actuación.

g) Capacitar y habilitar a los guías de turismo locales que por ser baqueanos, puedan proveer la guía y atención segura del visitante.

 

COMITÉ INTERINSTITUCIONAL DE FACILITACION TURÍSTICA

ARTICULO 8°.- El Comité interinstitucional de Facilitación Turística (CIFAT): Funcionará bajo la directa dependencia de la Secretaría de Turismo y será presidido por el Secretario de Turismo o titular del organismo que lo reemplace

ARTICULO 9°.- Integración: El CIFAT, estará constituido por:

a) El Secretario de Turismo o la autoridad máxima del Organismo que en el futuro lo sustituya.

b) El Secretario de Cultura o del organismo que en el futuro lo sustituya.

c) El Presidente de la Comisión de Turismo, Transporte y Comunicaciones de la Legislatura de Jujuy.

d) El Ministro de la Producción, Infraestructura y Medio Ambiente.

e) El Ministro de Gobierno, Justicia y Educación.

f) El Ministro de Hacienda.

g) El Ministro de Bienestar Social.

ARTICULO 10°.- Funciones:

a) Proponer en cada área turística las zonas, corredores, circuitos, rutas y áreas de recreación y/o esparcimiento, u otras que se establezcan en concordancia con las respectivas autoridades municipales y en el marco de la sustentabilidad de desarrollo

turístico.

b) La protección cultural, histórico, costumbrista, paisajístico y natural.

c) La puesta en valor del desarrollo de atractivos y recursos capaces de integrar el Patrimonio Turístico Provincial y el resguardo de aquellos que los integran.

d) La participación en la determinación de obras de infraestructura básica de aprovechamiento turístico.

e) El fomento a la actividad turística, proponiendo medidas de incentivo propias para el sector.

f) La jerarquización, acondicionamiento y promoción de la oferta turística provincial.

g) El aprovechamiento turístico de las actividades deportivas, culturales, científicas, artísticas, religiosas, de producción u otras, que se realicen en la Provincia.

h) El estímulo a las manifestaciones turísticas emergentes de la naturaleza y la cultura en sus diferentes expresiones, modalidades y alcances.

i) La facilitación de las actividades turísticas.

j) Proponer la permanente actualización, revisión y formulación del conjunto normativo encargado de ordenar la oferta turística Provincial y la regulación de las actividades, los servicios y su prestación.

 

CONSEJO PROVINCIAL DE TURISMO

ARTICULO 11°.- Consejo Provincial de Turismo (CO.PRO.TUR.) tendrá el carácter de órgano consultor y actuará, para el logro de sus objetivos, de acuerdo a las políticas y acciones que fije la Secretaría de Turismo o el Organismo que en el futuro la reemplace,

con la siguiente competencia:

a) Planificación, promoción y desarrollo de acciones tendientes a incrementar y conservar la infraestructura turística de la Provincia.

b) Incentivar y orientar las acciones turísticas desde otros países y otras provincias a la Provincia de Jujuy, apoyando a la actividad privada.

c) Asesorar a la Secretaría de Turismo o al Organismo que el futuro lo reemplace en todo lo concerniente a la política turística a llevar a cabo.

d) Fomento directo e indirecto a las iniciativas, programas y proyectos que hagan al desenvolvimiento de turismo receptivo, programando y fomentando la apertura de nuevas zonas turísticas.

e) Desarrollar dentro del marco de sus posibilidades presupuestarias y administrativas, planes o proyectos que proponga al Poder Ejecutivo y que tengan vinculación directa con el turismo receptivo.

f) Incentivar, organizar, promover, divulgar, las actividades ligadas directamente al turismo receptivo, realizando tareas de capacitación en recursos humanos destinados a desempeñar funciones en lo relativo a la actividad turística.

g) Propender a la creación y a la conciencia turística favorable a la recepción del turista por la población de la Provincia a través de las acciones coordinadas con áreas educativas de formación pública.

h) Fomentar y apoyar la iniciativa privada para promover la organización de congresos, convenciones, ferias o manifestaciones similares y disponer la participación en los que organicen, entidades públicas o privadas, nacionales o de carácter internacional y demás

manifestaciones que contribuyan a la promoción del turismo receptivo.

i) Propender a la conservación y preservación del patrimonio natural y cultural.

j) Cualquier otro tema que someta a su consideración el Organismo de Aplicación.

ARTICULO 12:- Los miembros permanentes del Consejo, con excepción del representante del Organismo de Aplicación, durarán en sus funciones dos (2) años y no podrán se reelegidos hasta transcurridos dos (2) años de concluido su mandato. Por la primera vez, la mitad de los miembros durarán un (1) año en sus funciones, correspondiendo que en su primera reunión se sorteen los que deben renovarse.

ARTICULO 13.- De las deliberaciones y resoluciones del CO.PRO.TUR se dejará constancia en un libro de actas debiendo suscribirse las mismas por el Presidente y los demás miembros. Los miembros del CO.PRO.TUR, deberán reunirse por lo menos una vez al mes, y cada vez que lo requieran las acciones a desarrollar, convocadas por el Presidente.

Esta convocatoria deberá efectuarse por medio fehaciente con un mínimo de tres (3) días de antelación. Los miembros del Comité Ejecutivo deberán reunirse cada vez que sean convocados por el Presidente y/o cada vez que lo requiera la marcha de las actividades programadas porel CO.PRO.TUR.. Estas reuniones serán por lo menos dos (2) veces al mes.

 

CAPITULO III

DE LOS SUJETOS DE LOS PRESTADORES DE SERVICIOS TURÍSTICOS E INTERMEDIARIOS:

ARTICULO 14.- La autoridad de Aplicación deberá instrumentar dentro de un plazo no superior a sesenta (60) días, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, un Registro de Prestadores e Intermediarios de Servicios Turísticos.

Dicho Registro deberá contener acápites por sector o actividad turística y por regiones o departamentos de la Provincia. La Autoridad de Aplicación, deberá establecer estándares de calidad integral de los servicios turísticos independientemente de los requisitos exigidos para su funcionamiento o habilitación.

Los estándares de calidad no serán fijos y podrán modificarse anualmente mediante Resolución fundada de la Autoridad de Aplicación. Esta deberá entregar certificaciones u obleas de calidad a los prestadores o intermediarios de servicios turísticos que alcancen los niveles de calidad establecidas, las que deberán exhibirlas y podrán publicitarlas como valor intangible de las empresas.

ARTICULO 15.- La Secretaría de Turismo de la Provincia de Jujuy o del Organismo que en el futuro la reemplace, podrá firmar convenios con las entidades empresarias respectivas para la autorregulación de las prestaciones de servicios turísticos, sin perjuicio de la reglamentación del Registro de Prestadores de Servicios Turísticos

Receptivos.

ARTICULO 16.- Se consideran Prestadores de Servicios Turísticos, a las siguientes personas físicas o jurídicas que satisfacen las necesidades del turista como tal:

a) Agencia de Viajes y de Turismo.

b) Transporte.

c) Hoteles y demás alojamientos turísticos.

d) Establecimientos gastronómicos y de diversión.

e) Agencias de información turística.

f) Profesionales relacionados con la actividad turística.

g) Empresas o negocios dedicados a locaciones de bienes muebles para turistas, a la organización y ejecución de espectáculos, convenciones y otras manifestaciones culturales y recreativas, vinculadas al turismo; a la facilitación de la práctica de deportes vinculados con los recursos turísticos.

h) Cualquier tipo de empresa o de negocio que contrate o preste servicios relacionados con la satisfacción de las necesidades del turista.

i) Guías de turismo.

j) Empresas o negocios que presten servicios complementarios de la actividad turística.

k) Agencias de turismo alternativo.

 

DE LA DEFENSA DEL TURISTA

ARTICULO 17.- Cuando un turista fuera perjudicado en su persona o en sus bienes, por un Prestador de Servicios Turísticos, la Secretaría de Turismo de la Provincia o el Organismo que la reemplace en el futuro podrá satisfacer el reclamo y subrogarse en los derechos y acciones que a aquel le correspondiere.

ARTICULO 18.- Cuando el turista resulte ofendido o damnificado por un delito de acción pública, podrá otorgar mandato a favor de la Secretaría de Turismo de la Provincia o del Organismo que en el futuro la sustituye para que lo represente en las pertinentes actuaciones jurisdiccionales. Si es su voluntad asumir el rol de querellante podrá otorgar Poder Especial a un Abogado de Fiscalía de Estado.

ARTICULO 19.- La Autoridad de Aplicación podrá suscribir convenios con instituciones nacionales, tales como la Dirección Nacional de Migraciones o Gendarmería Nacional a los efectos de facilitar el turismo y de identificar al turista.

ARTICULO 20.- Al ingreso a la Provincia, cada turista recibirá de la Secretaría de Turismo o del Organismo que en el futuro la reemplace una oblea turística que o identificará como tal, en la cual constará su calificación de “Turista Protegido”. La Autoridad de Aplicación podrá instrumentar convenios para el Seguro Turístico Voluntario.

 

CAPITULO IV

REGIMEN SANCIONATORIO

ARTICULO 21.- La autoridad de Aplicación deberá instrumentar dentro de un plazo no superior, a los sesenta (60) días a partir de la entrada en vigencia de la presente Ley, los montos y condiciones para la aplicación de las penalidades previstas en la Ley N° 5198.

 

ARTICULO 22.- A los fines establecidos en el Art. 26 de la Ley 5198, se considerarán faltas graves y serán pasibles de sanción, las siguientes conductas:

a) Prestar, directamente o intervenir o intermediar en la prestación de servicios turísticos sin autorización y/o habilitación previa.

b) Publicar u ofertar al público servicios turísticos sin encontrarse debidamente inscripto en el registro pertinente.

c) Publicar, ofrecer o identificar a los servicios como de calidad certificada por la Autoridad de Aplicación, cuando ello no sea cierto.

d) Falsificar o distorsionar los sellos y obleas de calidad extendidas por la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que pudieren

corresponder.

e) Aplicar los sellos, certificaciones u obleas de calidad extendidas por la Autoridad de Aplicación a objetos o servicios distintos de aquellos a los que debía ser aplicado.

f) No contar o llevar en correcta forma los libros o registro habilitados por la Autoridad de Aplicación de conformidad a lo establecido en este Reglamento o las normas que en su consecuencia se dicten.

Los actos u omisiones que impliquen disminuir los niveles de calidad certificados para un prestador o intermediario de servicios turísticos, harán pasibles a éstos de una automática recategorización, perdidas de beneficios acordados, revocatoria de autorizaciones, concesiones y/o usufructos y hasta la exclusión de los registros de calidad. Sin perjuicio de las sanciones que le pudieren ser aplicados por la trasgresión a la norma.

ARTICULO 23.- Déjase establecido que la primer infracción corresponderá la sanción de apercibimiento a la segunda, a la multa, a la tercera, la inhabilitación temporal, y a la cuarta, la de inhabilitación definitiva.

En caso de que la sanción fuere de multa y el infractor no efectuase el depósito pertinente en el plazo impuesto para ello, la Autoridad de Aplicación derivará las actuaciones a Fiscalía de Estado para que proceda al cobro compulsivo de la misma a través del procedimiento de apremio establecido en la normativa procesal vigente.

Ningún prestador o intermediario de servicios turísticos tendrá derecho a la renovación anual de los registros y certificación de calidad si previamente no hubiese cumplido o

satisfecho las sanciones aplicadas por su incoducta.

Las sanciones aplicadas, deberán asentarse en el Registro de Prestadores e Intermediarios de Servicios Turísticos.

ARTICULO 25.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de julio de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 04/07/2002

Publicado en BO Nº 100A de fecha 09/09/2002