LEY Nº 3816

 

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 de octubre de 1981

 

EXP. Nº 110-E-81.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expediente Nº 110-E-81, la autorización otorgada por Resolución Nº 872/81 del señor Ministro del Interior y lo dispuesto en el Decreto Nacional Nº 877/80, en el ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3816

 

ARTÍCULO 1º.- Exceptúase del régimen establecido en el párrafo segundo del Artículo 72 de la Ley Nº 3698/80, las jubilaciones de los afiliados que se hayan desempeñado en esta Provincia como Gobernador, Vicegobernador, Ministros, Secretario de Estado o Subsecretarios, Secretario General de la Gobernación, Fiscal de Estado, miembros del Superior tribunal de Justicia y Fiscal General del Superior Tribunal y Diputados, para los que no regirá el tope máximo que fija la mencionada norma legal.

 

ARTÍCULO 2º.- El aporte personal y patronal de los agentes comprendidos en el Artículo que antecede, será el mismo que corresponda a los afiliados comprendidos en los Artículos 41 y 42 de la Ley Nº 3698/80.

 

ARTÍCULO 3º.- El presente régimen será aplicable no sólo a las jubilaciones que se otorguen en el futuro, sino también a las que ya hayan sido concedidas, cualquiera sea la Ley bajo cuyo régimen hayan sido otorgadas.

 

ARTÍCULO 4º.- La presente Ley entrará en vigencia en el mes siguiente al de su publicación.

 

ARTÍCULO 5º.- Cúmplase, publíquese en forma integral, dése al Registro y Boletín Oficial y previa toma de razón por Tribunal de Cuentas y Contaduría General, archívese.-

 

EFRÉN CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

 

Sancionada 08/10/1981

Publicado en BO Nº 118 de fecha 14/10/1981