LEY Nº 3813

 

SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de setiembre de 1981.

 

EXP. Nº 1078-C-1977.-

 

VISTO:

Lo actuado en el Expte. Nº 1078-C-1977, caratulado: “CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS DE LA PROVINCIA DE JUJUY E/ANTEPROYECTO DE LEY DESTINADO A REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESIONES DE LOS GRADUADOS EN CIENCIAS ECONOMICAS”, y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3813

 

CAPITULO I

DEL EJERCICIO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 1º.- El ejercicio de las profesiones de los Graduados en Ciencias Económicas: Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía, Contador Público Nacional, Actuario y Licenciado en Administración, queda sujeto, en el territorio de la Provincia, a las disposiciones de la presente Ley y su reglamentación.

 

ARTÍCULO 2º.- Las profesiones a que se refiere el artículo 1º solo podrán ser ejercidas por:

  1. a) Los titulares de diplomas habilitantes expedidos por Universidades Nacionales, provinciales y privadas reconocidas por la Ley Nacional;
  2. b) Los titulares de diplomas expedidos por Universidades e Instituciones Profesionales extranjeras, revalidados por una Universidad Nacional, o que lo fueran en lo sucesivo, siempre que tuvieren una residencia continuada en el país no menor de dos años, salvo que el titular fuere argentino;
  3. c) Los titulares de diplomas expedidos por Escuelas Superiores de Comercio de la Nación, o convalidados por ellas, o inscriptos en las respectivas matrículas, antes de la sanción de esta Ley; y
  4. d) Los titulares de diplomas expedidos por las autoridades nacionales o provinciales con anterioridad a la creación de las carreras universitarias y que ya estuvieren inscriptos en las respectivas matrículas antes de la sanción de la presente, mientras no resulte modificación y/o extensión del objeto, condiciones, términos, lugar de validez y otras modalidades del ejercicio profesional.

 

ARTÍCULO 3º.- A los efectos de esta Ley se considerará ejercicio profesional la realización de hechos o actos que supongan, requieran, aconsejen o comprometan la aplicación del saber técnico y/o científico propio, tales como;

  1. a) El ofrecimiento o realización de servicios profesionales en forma independiente o en relación de dependencia y la derivada del desempeño de cargos públicos;
  2. b) El desempeño de funciones derivadas de nombramientos judiciales;
  3. c) La emisión, evacuación, expedición o presentación de dictámenes, laudos, consultas, estudios, asesoramiento, pericias, compulsas, tasaciones, escritos, certificaciones, cuentas, análisis, proyectos, o trabajos destinados a ser presentados a particulares o a entidades públicas, mixtas o privadas; y
  4. d) El ofrecimiento de servicios o tareas en los términos que, con carácter meramente enunciativo, se expresan, ya sean utilizados en forma conjunta, separada o alternativamente, a saber: contabilidades, organización de empresas, asesoría impositiva, costos asesoraría financiera, asesoría económica.

 

ARTÍCULO 4º.- El uso de cualquiera de los títulos de graduados en ciencias económicas se ajustará a las siguientes reglas:

  1. a) Solo será permitido a las personas que lo posean en las condiciones previstas en la presente Ley, y expresado exclusivamente en idioma nacional;
  2. b) Las asociaciones de profesionales no podrán en ningún caso usar los títulos de las profesiones mencionadas en esta Ley, ni ofrecer servicios profesionales a no ser que la totalidad de sus componentes posean títulos habilitantes y estén matriculados; y
  3. c) En todos los casos deberá determinarse el título del profesional interviniente en forma indubitable.

 

ARTÍCULO 5º.- Las asociaciones de profesiones universitarios de distintas disciplinas actuarán en las ciencias económicas bajo la firma y actuación del profesional de la respectiva especialidad, inscripto en la matrícula de su jurisdicción.

 

ARTÍCULO 6º.- Se considerará como “Uso del Título” toda manifestación que permita referir o atribuir a una o más personas el propósito de ejercer la profesión. En particular:

  1. a) El uso de leyendas, dibujos, insignias, chapas, tarjetas, avisos, carteles o publicaciones de cualquier especie;
  2. b) La emisión, reproducción de las palabras contador, economista, analista, auditor, experto, consultor, asesor, licenciado y similares, o sus equivalentes en idiomas extranjeros, con referencia a cualquiera de los ámbitos de las profesiones reglamentadas por esta Ley;
  3. c) El empleo de los términos academia, estudio, asesor, oficina, instituto, sociedad, organización y otros similares o sus equivalentes en idiomas extranjeros.

Los cargos existentes o a crearse en actividades o entidades comerciales civiles y bancarias, empresas mixtas o del Estado, no podrán designarse con denominaciones que den lugar, a quienes lo desempeñan, el uso indebido del título de las profesiones reglamentadas por esta Ley.

 

ARTÍCULO 7º.- Para el ejercicio profesional es requisito indispensable, la inscripción en las respectivas matrículas, que serán llevadas por el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, creado por Ley Provincial Nº 151/1950.

 

ARTÍCULO 8º.- Las personas que se arrogaren títulos profesionales y/o ejercieren cualesquiera de las funciones reglamentadas por la presente Ley u ofrecieren los servicios inherentes a las mismas, sin tener título habilitante o teniendo cancelada la matrícula, serán pasibles de las sanciones previstas por la legislación Penal vigente.

 

ARTÍCULO 9º.- Prohíbese a los establecimientos de enseñanza, cualquiera sea su naturaleza, que no estén autorizados por el Estado Nacional, otorgar títulos, diplomas o certificados con designaciones iguales, similares o que se refieran parcialmente al ámbito de las profesiones reglamentadas por la presente Ley, o que de algún modo puedan confundirse con ella.

Igual prohibición alcanza a la manifestación pública o privada exteriorizada por dichos establecimientos, de que en los mismos se imparte enseñanza similar, equivalente o específica de la formación profesional requerida para obtener los grados o títulos correspondientes a las profesiones de graduados en Ciencias Económicas.

 

ARTÍCULO 10º.- Los documentos que requieran la intervención de Profesionales en Ciencias Económicas de acuerdo a lo dispuesto por los Artículos 12º, 13º, 14º y 15º de la presente Ley, no serán válidos si carecieran de la autenticación de la firma por parte del Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, teniendo en  cuenta el domicilio de la administración central de quien solicite la actuación profesional.

 

CAPITULO II

DE LOS TITULOS Y DE LAS FUNCIONES

ARTÍCULO 11º.- Corresponderá a los profesionales matriculados de acuerdo a la presente Ley desempeñar las funciones y/o cargos en la Administración Pública Provincial y/o Municipal, para los cuales se requiera título profesional habilitante en el campo de las ciencias económicas.

 

ARTÍCULO 12º.- Se requerirá título de Doctor en Ciencias Económicas, Licenciado en Economía o equivalente pare realizar:

  1. a) Estudios de programas y desarrollo económico global, sectorial o regional;
  2. b) Análisis de coyuntura global, sectorial y regional;
  3. c) Análisis de la situación, actividad y política monetaria, crediticia, cambiaria, fiscal y salarial;
  4. d) Análisis de recursos y factores de producción;
  5. e) Análisis del producto y renta nacional y sus componentes de la evolución de los precios de bienes y servicios, tasas de interés y tasas de salarios;
  6. f) Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales;
  7. g) Realización e interpretación de estudios econométricos;
  8. h) Estudios y proyectos de promoción industrial, minera, agropecuaria, comercial, energética de transporte y de infraestructura, en sus aspectos económicos, como así también el análisis de las políticas en cada una de estas áreas;
  9. i) Proyectos de urbanización, remodelación, planeamiento urbano y regional en lo que hace en sus aspectos económicos y financieros;
  10. j) Planeamiento económico y financiero de sistemas de previsión social;
  11. k) Análisis económico del planeamiento de recursos humanos y evaluación económica de proyectos y programas atinentes a estos recursos;
  12. l) Estudios a nivel global, sectorial y regional sobre problemas de comercialización, localización y estructura competitiva de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios;
  13. m) Análisis del mercado externo y del comercio internacional;
  14. n) Estudios de mercados y proyecciones de oferta y demanda sin perjuicio de la actuación de graduados en otras disciplinas en el área de su competencia;
  15. o) Análisis macroeconómico de los mercados cambiarios de valores y de capitales; y
  16. p) Toda otra cuestión relacionada con economías y finanzas con referencias a las funciones que le son propias de acuerdo al presente artículo.

 

ARTÍCULO 13º.- Se requerirá Título de Contador Público o equivalente:

  1. A) En materia económica, administrativa, financiera, contable y comercial para:
  2. I) La emisión de todo tipo de informe, dictámenes o certificaciones en los siguientes casos:
  3. a) Elaboración, análisis y proyección de balances y demás estados contables, de costos, presupuestos, impuestos y de todos los demás aspectos y problemas financieros y económicos a nivel macroeconómicos de empresas y de todo tipo de entes con patrimonio diferenciado;
  4. b) Presentación con su firma, de estados contables, de bancos nacionales, provinciales, municipales, mixtos y particulares, de entidades financieras no bancarias, de toda empresa, sociedad o institución pública, mixta o privada y de todo tipo de ente con patrimonio diferenciado. En especial para las entidades financieras bancarias y no bancarias comprendidas en la legislación vigente;
  5. c) Auditoría, auditoría analítica operativa y en general control de gestión;
  6. d) Liquidación de averías y siniestros;
  7. e) Disposiciones relativas a los libros de comercio, de la documentación y de la contabilidad según el Código de Comercio y demás normas vigentes;
  8. f) Organización administrativo-contable de todo tipo de entes;
  9. g) La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de trabajos contables, de administración, finanzas, comercialización, planeamiento y control de la producción y administración del personal;
  10. h) La aplicación y uso de sistemas de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, métodos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial;
  11. i) Como asesores de los órganos de fiscalización de asociaciones y sociedades civiles y comerciales, cuando dichos órganos no se encuentren integrados al menos por un contador público;
  12. j) Como árbitro, cuando se planteen problemas de su competencia;
  13. k) Evaluación y estudio de factibilidad, en los aspectos económicos y financieros para proyectos de inversión y radicación de capitales;
  14. l) Estudio sobre problemas de comercialización, localización y estructuras competitivas de mercados distribuidores, inclusive la formación de precios;
  15. m) Análisis de mercado externo y del comercio internacional en relación con la empresa;
  16. n) Valuación, constitución, fusión, disolución, liquidación de cualquier clase de entes que cumplan actividad con finalidad económica y cesiones de cuotas sociales;

ñ) Definición y descripción de la estructura y funciones de la organización;

  1. o) Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización y control; y
  2. p) En lo referente a relaciones industriales entre los sectores patronales y obreros, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano.
  3. II) El asesoramiento sobre las materias enunciadas:
  4. a) El asesoramiento en la elaboración e interpretación, juntamente con letrados, en los contratos y estatutos de toda clase de sociedades civiles y comerciales cuando se planteen cuestiones de carácter financiero, económico, impositivo y contable.
  5. b) El asesoramiento en todo contrato de emisión de debentures cuando las funciones de fiduciarios no sean ejercidas por Contador Público;
  6. c) La dirección del relevamiento de todo tipo de inventario y en especial de aquellos que sirvan de base para transformación de negocios, para la constitución, fusión, escisión, disolución y liquidación de cualquier clase de entes y cesiones de cuotas sociales;
  7. d) Intervenir con el alcance y facultades que determine la legislación vigente, en las operaciones de transformación y transferencia de fondos de Comercio;
  8. e) Toda cuestión con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente inciso.
  9. B) En materia tributaria para el asesoramiento en:
  10. a) La determinación y liquidación de tributos nacionales, provinciales y municipales;
  11. b) La evaluación de los efectos de la legislación fiscal, nacional, provincial y municipal, sobre la situación económica, financiera y patrimonial de las empresas y otros entes en especial en los casos de constitución, transformación, reorganización, fusión, absorción y liquidación de las mismas;
  12. c) En materia de recursos a interponer ante organismos administrativos y tribunales fiscales nacionales, provinciales y municipales, sin perjuicio de la intervención que corresponda a otros profesionales.
  13. C) En materia judicial, a los efectos de la designación de peritos por sorteo:
  14. a) En los concursos comerciales y civiles conforme a las disposiciones de la Ley que rige sobre la materia;
  15. b) En la dirección del relevamiento de inventarios;
  16. c) En las liquidaciones de averías y siniestros y en las cuestiones relacionadas con los transportes en general para la revisión y aprobación de los estudios de determinación de daños, de indemnizaciones y de las atribuciones que correspondan;
  17. d) En los juicios sucesorios, para la determinación del haber del causante, operaciones de inventarios y avalúos, y realizar y suscribir las cuentas particionarias conjuntamente con el letrado que intervenga, cuando el Juez de la causa lo estime necesario;
  18. e) Para los estados de cuentas en las disoluciones, liquidaciones y para todas las cuestiones patrimoniales de sociedades civiles y comerciales y las rendiciones de cuentas de administración de bienes, cuando el Juez de la causa lo estime necesario en este último supuesto;
  19. f) En las compulsas o peritajes sobre libros, documentos y demás elementos concurrentes a la dilucidación de cuestiones de Contabilidad relacionadas con el comercio en general, sus prácticas, usos y costumbres;
  20. g) Para dictámenes e informes contables en las administraciones judiciales; cuando el Juez lo estime necesario;
  21. h) En las intervenciones judiciales de sociedades comerciales y civiles que cumplan actividades en forma de empresa económica en las materias de su competencia;
  22. i) Como perito o árbitro en cuestiones de su competencia, en todos los fueros; y
  23. j) Función de liquidador de sociedades civiles y comerciales cuando por la importancia y complejidad de las cuestiones así lo dispusieren los jueces de la causa.

 

ARTÍCULO 14º.- Se requerirá título de Licenciado en Administración o equivalente:

  1. A) En materia de dirección y administración:
  2. a) Definición y descripción de la estructura y funciones de organización;
  3. b) La elaboración e implantación de políticas, sistemas, métodos y procedimientos de administración, finanzas, comercialización, investigación de mercados, planeamiento y control de la producción y administración de personal;
  4. c) Las funciones directivas de análisis, planeamiento, organización y control;
  5. d) La aplicación y usos del sistema de computación y otros sistemas de procesamiento de datos, métodos y técnicas matemáticas en el proceso de información gerencial;
  6. e) Evaluación y estudio de factibilidad en los aspectos económicos y financieros, para proyectos de inversión y radicación de capitales;
  7. f) Lo referente a relaciones industriales, sistemas de remuneración y demás aspectos vinculados al factor humano de la empresa;
  8. g) Toda cuestión con referencia a las funciones que le son propias de acuerdo con el presente inciso.
  9. B) En materia judicial a los efectos de la designación de los peritos por sorteo:
  10. a) En las tareas de administrador a nivel directivo y/o gerencial, sin perjuicio de que se tome en consideración otros antecedentes en relación con tales designaciones;
  11. b) Función del liquidador de sociedades civiles y comerciales cuando por la importancia y complejidad de las cuestiones así lo dispusieren los Jueces de la causa;
  12. c) Función de coadministrador en los casos establecidos en la Ley de Concursos.
  13. C) El asesoramiento sobre las materias enunciadas precedentemente.

 

ARTÍCULO 15º.- Se considerará título habilitante para el ejercicio de las funciones para las cuales se requiere el de Licenciado en Administración, el de los Contadores Públicos egresados con anterioridad a la vigencia de la presente Ley y que hubieren iniciado su carrera con anterioridad a la vigencia del Plan de Estudio de Licenciados en Administración en las respectivas Universidades.

Si la Universidad que emitió el Título de Contador Público no tuviere en vigencia la carrera de Licenciado en Administración, los egresados hasta la vigencia de la presente Ley se encuentran comprendidos en las disposiciones del primer párrafo del presente artículo.

 

ARTÍCULO 16º.- Se requerirá título de Actuario o equivalente:

  1. a) Para todo informe que las compañías de seguros, de capitalización de ahorro y préstamo, de autofinanciación (créditos y recíprocos) y sociedades mutuales presentan a sus accionistas o asociados o a terceros, a la Superintendencia de Seguros u otra repartición pública que se relacionen con el cálculo de primas y tarifas, planes de Seguros, de beneficios, subsidios y reservas técnicas de dichas compañías y sociedades;
  2. b) Para dictámenes sobre reservas técnicas que esas mismas compañías y sociedades deben publicar junto con su balance y cuadros de rendimientos anuales;
  3. c) En los informes técnicos de los estados de las sociedades de socorros mutuos, gremiales o profesionales cuando en sus planes de previsión y asistenciales incluyan operaciones relacionadas con aspectos biométricos;
  4. d) Para todo informe requerido por autoridades administrativas o que deban presentarse a las mismas, o en juicios sobre cuestiones técnicas relacionadas con las estadísticas, el cálculo de probabilidades y/o el interés en su aplicación al seguro, la capitalización, ahorro y préstamos, operaciones de ahorro autofinanciadas (créditos recíprocos) y a los empréstitos;
  5. e) Para todo informe o dictamen que se relacionen con la valuación de acontecimientos fortuitos, mediante el empleo de técnicas actuariales.

 

ARTÍCULO 17º.- Los profesionales cuyas actividades se reglamenten por la presente Ley tendrán derecho a realizar, en nombre de sus clientes, todas las gestiones administrativas relacionadas con la atención de los asuntos que estos le encomienden, ante los Organismos Nacionales, Provinciales o Municipales, salvo que disposición legal específica exija determinadas condiciones en el representante y que las mismas no las reúna el profesional.

 

ARTÍCULO 18º.- Se entiende por título equivalente los otorgados por las Universidades citadas en la presente Ley que se diferencien en su denominación de las expresamente citadas en el Artículo 1º, pero que sean similares en las exigencias de sus planes de estudios así como la extensión y nivel de los distintos cursos, a juicio del Consejo Profesional, previo acuerdo con el Ministerio de Cultura y Educación.

 

CAPITULO III

DEL CONSEJO PROFESIONAL DE CIENCIAS ECONOMICAS

 

ARTÍCULO 19º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, creado por Ley Provincial Nº 151/1950, tiene carácter, derechos y obligaciones de las personas jurídicas de derecho público, su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y su domicilio en lugar que designe el Consejo Directivo.

 

MIEMBROS DEL CONSEJO

 

ARTÍCULO 20º.- Son miembros del Consejo Profesional los inscriptos en las respectivas matrículas, en ejercicio activo de la profesión y que tengan su domicilio real en la provincia.

 

ARTÍCULO 21º.- No podrán formar parte del Consejo Profesional:

  1. a) Los condenados a cualquier pena por delito contra la fe pública con motivo del ejercicio de la profesión y en general todos aquellos condenados a pena de inhabilitación profesional, mientras subsista la sanción;
  2. b) Los excluídos del ejercicio de la profesión por sanción disciplinaria;
  3. c) Los concursados mientras no fueren rehabilitados; y
  4. d) Los inhabilitados en virtud de la disposición del Artículo 152º bis del Código Civil.

 

FUNCIONES, ATRIBUCIONES Y DEBERES

ARTÍCULO 22º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas tendrá los siguientes deberes y atribuciones en materia de:

  1. A) Política Profesional:
  2. a) Estudiar, fundar y emitir opinión profesional relativa al análisis de los problemas del medio y cualquier asunto de interés público;
  3. b) Formar parte mediante representantes, de federaciones de entidades profesionales en Ciencias Económicas u otros organismos permanentes o transitorios de carácter provincial, regional o nacional, que agrupen a profesionales en general o de ciencias económicas en particular.
  4. B) Ejercicio Profesional:
  5. a) Crear y llevar las matrículas correspondientes a las profesiones que reglamenta la presente Ley;
  6. b) Autenticar las firmas y legalizar los dictámenes expedidos por los profesionales matriculados;
  7. c) Ordenar dentro de sus facultades el ejercicio profesional y regular dicho ejercicio en sus relaciones con otras profesiones;
  8. d) Dictar el Código de Ética Profesional y las normas de procedimiento para su aplicación;
  9. e) Aplicar las sanciones disciplinarias establecidas por violación al Código de Ética, las disposiciones de la presente Ley y Ley de Aranceles;
  10. f) Acusar, querellar y actuar en juicios en los casos de los artículos 8º y 9º de esta Ley y, en general perseguir y combatir por todos los medios legales a su alcance el ejercicio ilegal de la profesión;
  11. g) Fijar el monto del derecho de inscripción en la matrícula respectiva, la cuota anual en concepto de renovación, y los derechos de certificación de firmas y de legalización de dictámenes los que serán a cargo del profesional.
  12. h) Recaudar y administrar los recursos que ingresen a su patrimonio;
  13. i) Proponer al Poder Ejecutivo los aranceles correspondientes a cada profesión y aconsejar y dictaminar sobre la aplicación de los mismos; y
  14. j) Delimitar las áreas de ejercicio profesional.
  15. C) Estudios, Asesoramiento y Extensión Técnico-Científica:
  16. a) Realizar y participar en actividades culturales que tengan por objeto promover el incremento de la capacitación profesional y la expansión de los conocimientos de problemas afines con las ciencias económicas;
  17. b) Participar en la elaboración de planes de estudios universitarios cuando su intervención sea requerida por autoridad competente;
  18. c) Asesorar a su requerimiento a entidades privadas y oficiales; y
  19. d) Organizar y difundir actividades culturales, técnicocientíficas entre los profesionales y la comunidad.
  20. D) Acción y Programación Social y Asistencial:
  21. a) Fomentar la solidaridad y cohesión en los grupos profesionales;
  22. b) Organizar y constituir servicios sociales, asistenciales, provisionales, financieros y técnicos; y
  23. c) Coordinar las actividades y servicios asistenciales entre las entidades profesionales.

La enumeración que antecede es meramente enunciativa, pudiendo el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy desempeñar todas las que estime necesarias, conducentes al mejor logro de sus objetivos.

 

 

CAPITULO IV

DE LAS SANCIONES Y RECURSOS

 

ARTÍCULO 23º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy sancionará a sus asociados cuando incurrieren en algunas de las siguientes causales:

  1. a) Pérdida de la ciudadanía cuando la causa que la determine importe indignidad;
  2. b) Condena criminal;
  3. c) Violación a las disposiciones establecidas en los códigos de procedimientos, cuando haya sido requerida su actuación judicial;
  4. d) Violación a la Ley de Aranceles y/o al Código de Ética Profesional;
  5. e) Retardo o negligencia frecuente o ineptitud comprobada u omisiones en el cumplimiento de las obligaciones y deberes profesionales; y
  6. f) Toda violación a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y/o disposiciones estatutarias.

 

ARTÍCULO 24º.- Las sanciones que se aplicarán serán las siguientes:

  1. a) Advertencia individual o en presencia del Consejo Directivo, según la importancia de la falta;
  2. b) Apercibimiento público;
  3. c) Multa de hasta cinco veces el monto de derecho de renovación de la matrícula;
  4. d) Suspensión en el ejercicio de la profesión de hasta un año; y
  5. e) Cancelación de la matrícula.

 

ARTÍCULO 25º.- Las sanciones disciplinarias previstas en los incisos a) b) y c) del artículo anterior solo podrán recurrirse ante la Asamblea, las previstas en los incisos d) y e) serán apelables ante el Superior Tribunal de Justicia de la Provincia.

 

ARTÍCULO 26º.- Las resoluciones del Consejo Directivo denegando la inscripción y reinscripción en las respectivas matrículas serán apelables directamente ante el Superior Tribunal de Justicia.

 

ARTÌCULO 27º.- Las sanciones de multa serán ejecutables por vía del juicio ejecutivo, para lo cual constituirá título suficiente la resolución del Consejo Directivo.

 

ARTÍCULO 28º.- Las apelaciones deberán interponerse dentro de los diez días hábiles siguientes a la notificación de la o las sanciones, las que no serán publicadas mientras no haya transcurrido el término mencionado, o producida la apelación hasta que no haya sentencia firme.

 

ARTÍCULO 29º.- El profesional sancionado con la cancelación de la matrícula, podrá solicitar su reinscripción a los tres años de la fecha en que quedó firme la resolución.

 

CAPITULO V

DE LAS AUTORIDADES DEL CONSEJO PROFESIONAL

 

ARTÍCULO 30º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, estará regido por las siguientes autoridades:

  1. a) La Asamblea de los inscriptos en la matrícula;
  2. b) El Consejo Directivo.

 

DE LA ASAMBLEA DE LOS INSCRIPTOS

 

ARTÍCULO 31º. La Asamblea, constituída por todos los profesionales matriculados con derecho a voto es el máximo organismo del Consejo Profesional.

 

ARTÍCULO 32º.- La Asamblea se reunirá en forma ordinaria una vez por año dentro del mes siguiente a la fecha de cierre del ejercicio financiero que se fija el día 30 de junio; y en forma extraordinaria en cualquier momento, convocada por decisión del Consejo Directivo, de la Mesa Ejecutiva o a pedido del 25% de los profesionales matriculados con derecho a voto.

 

ARTÍCULO 33º.- La Asamblea será convocada por avisos que se publicarán por dos veces en un diario local, dentro del plazo de cinco días anteriores a la fecha fijada para su reunión, debiendo consignarse el día, hora y lugar de la reunión, como así también los asuntos a tratarse fuera de los cuales no podrán considerarse otros.

 

ARTÍCULO 34º.- La Asamblea funcionará válidamente con la presencia de un tercio de los matriculados; y transcurrida media hora de espera, con los matriculados presentes.

 

ARTÍCULO 35º.- Toda documentación referida a los puntos de la convocatoria se remitirá en lo posible a los socios con la debida anticipación y se pondrá a disposición de los mismos en la sede del Consejo.

 

ARTÍCULO 36º.- Las resoluciones de la Asamblea se adoptarán por simple mayoría de votos de los presentes, salvo el caso de remoción de cualquier miembro del Consejo Directivo, para lo cual será necesario el voto de los dos tercios de los matriculados presentes.

 

ARTÍCULO 37º.- Corresponde a la Asamblea:

  1. a) Considerar, para aprobar o no, la Memoria, Inventario, Balance General y Cuenta de Pérdidas y Ganancias;
  2. b) Proclamar las autoridades electas;
  3. c) Remover a los miembros del Consejo Directivo por falta grave; y
  4. d) Fijar el monto del Derecho de Inscripción en la matrícula respectiva, el monto de la cuota anual que deberá abonar el profesional matriculado y los derechos de certificación de firma y legalización de dictámenes.
  5. e) Tratar cualquier otro asunto incluído en la convocatoria.

 

DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 38º.- El Consejo Directivo estará constituído por 15 miembros inscriptos en las respectivas matrículas profesionales, de los cuales trece serán Doctores en Ciencias Económicas o Contadores Públicos, 1 Licenciado en Economía y 1 Licenciado en Administración. Para ser miembro del Consejo se requiere un mínimo de cinco (5) años en el ejercicio de la profesión en la Provincia y tener domicilio real en la misma.

 

ARTÍCULO 39º.- En la primera sesión que realice el Consejo Directivo deberá elegirse de entre sus miembros: a) La Mesa Ejecutiva del Consejo, la que estará constituída por 1 Presidente, 1 Secretario, 1 Prosecretario, 1 Tesorero, 1 Protesorero; b) Los integrantes de las comisiones de Aranceles, Reglamento e Inscripción en los registros profesionales; c) Los integrantes del Tribunal de Ética y Disciplina.

Los miembros de la Mesa Ejecutiva tendrán un mandato por cuatro años; de los diez miembros restantes, ocho tendrán mandato bienal determinándose por sorteo quienes deben cesar. Los cargos serán ad-honorem y obligatorios.

 

DE LAS SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 40º.- El Consejo Directivo deberá reunirse por lo menos una vez cada tres meses, debiendo notificarse a los miembros con la debida anticipación del día y la hora en que sesionará.

 

ARTÍCULO 41º.- Las sesiones del Consejo serán públicas pudiendo ser secretas cuando la Mesa Ejecutiva lo estime conveniente.

ARTÍCULO 42º.- A los efectos de las sesiones se considerará constituído el quórum legal con la presencia de ocho de sus miembros.

Las decisiones se tomarán por simple mayoría de miembros presentes.

 

ARTÍCULO 43º.- El Consejero que faltare sin causa justificada a dos citaciones consecutivas o cuatro alternadas durante un año cesará automáticamente en su cargo, y no podrá figurar como candidato a Consejero hasta pasado cuatro años de la fecha en que debió terminar normalmente su mandato.

 

ARTÍCULO 44º.- Cuando el número de miembros del Consejo Directivo haya quedado reducido a la mitad, dentro de los treinta días siguientes a la fecha en que hubiera ocurrido tal circunstancia deberá convocarse a Asamblea para la elección de los nuevos Consejeros y hasta completar el mandato de los cesantes.

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES DEL CONSEJO DIRECTIVO

 

ARTÍCULO 45º.- Las atribuciones y deberes del Consejo Directivo son las que específicamente determina el Artículo 22º de la presente Ley.

 

ARTÍCULO 46º.- Además de las comisiones especificadas en el Artículo 39º podrán constituirse todas aquellas que se estimen necesarias, pudiendo el Consejo invitar a integrarlas a profesionales inscriptos que no sean miembros del mismo.

 

DE LAS SESIONES DE LA MESA EJECUTIVA

 

ARTÍCULO 47º.- La mesa ejecutiva sesionará como mínimo tres veces al mes debiendo ser convocada por el Secretario con la debida anticipación.

 

ARTÍCULO 48º.- La mesa ejecutiva sesionará válidamente con tres miembros presentes y las decisiones se tomarán por simple mayoría.

 

 

ATRIBUCIONES Y DEBERES DE LA MESA EJECUTIVA

 

ARTÍCULO 49º.- Son atribuciones y deberes del Presidente, o del Consejero de mayor antigüedad que lo reemplace, las siguientes:

  1. a) Representar al Consejo Profesional de Ciencias Económicas en toda clase de asuntos, tanto oficiales, judiciales o extrajudiciales o en relaciones de todo orden, ante las autoridades, tribunales, instituciones o particulares y otorgar los documentos públicos o privados que se acuerde expedir:
  2. b) Presidir las sesiones del Consejo Directivo y de la Asamblea y dirigir los debates;
  3. c) Convocar al Consejo Directivo, a la Asamblea y a elección de Consejeros, de acuerdo a las disposiciones de esta ley;
  4. d) Resolver la inclusión de asuntos urgentes en el orden del día para Asamblea, dando cuenta oportunamente al Consejo Directivo;
  5. e) Supervisar los ingresos y egresos y autorizar los pagos;
  6. f) Resolver las cuestiones urgentes que no admitan dilación, dando cuenta al Consejo en la primera reunión que realice;
  7. g) Nombrar comisiones ad-hoc en los casos que sea conveniente;
  8. h) Votar en las reuniones del Consejo. Si una vez emitido su voto resultare empate, se reabrirá la discusión tomándose nueva votación, y en caso de nuevo empate, el voto del Presidente será el que decida;
  9. i) Adoptar las medidas necesarias, junto con el Secretario, para la formación y custodia de las matrículas profesionales, y de los demás Registros que se habilitaren, como así también la correspondencia del Consejo;
  10. j) Emitir, juntamente con el Tesorero, los cheques sobre fondos depositados a la orden del Consejo Profesional.

 

ARTÍCULO 50º.- El Secretario, de quien dependerá el personal, tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Secundar al Presidente en las reuniones de la Asamblea y del Consejo, redactar las actas de las reuniones y suscribirlas con el Presidente, y cuando se trate de actas de la Asamblea junto con dos inscriptos designados por la misma, a ese efecto;
  2. b) Organizar y dirigir las funciones administrativas de la Secretaría; redactar las citaciones a Asamblea y a reuniones del Consejo, transcribiendo en ellas el orden del día;
  3. c) Refrendar la firma del Presidente en toda clase de actos, documentos y comunicaciones.

 

ARTÍCULO 51º.- El Tesorero tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

  1. a) Percibir y custodiar los fondos de la institución;
  2. b) Suscribir los recibos;
  3. c) Refrendar la firma del Presidente en las autorizaciones de pago y en los cheques que se libren sobre fondos del Consejo;
  4. d) Supervisar la Contabilidad;
  5. e) Informar al Consejo sobre le movimiento de cuentas y de fondos cada dos meses;
  6. f) Las demás tareas propias de este cargo.

 

 

ARTÍCULO 52º.- El Pro-Secretario y el Pro-Tesorero colaborarán con titulares respectivos de esos cargos y los reemplazarán en caso de ausencia o licencia.

 

CAPITULO VI

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 53º.- El Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente Ley, completará la inscripción en las matrículas respectivas.

 

ARTÍCULO 54º.- Dentro de los sesenta días de la promulgación de la presente Ley, el Consejo Profesional de Ciencias Económicas de la Provincia de Jujuy, propondrá al Poder Ejecutivo el texto de su reglamentación, como así también el proyecto de la Ley de Aranceles.

 

ARTÍCULO 55º.- El Código de Ética Profesional a que se refiere el Artículo 22º apartado B) deberá ser aprobado por la Asamblea.

ARTÍCULO 56º.- Dentro de los ciento ochenta días, a partir de la promulgación de la presente Ley, el Consejo Profesional procederá a su reestructuración en la forma que determine la reglamentación.

 

ARTÍCULO 57º.- Derógase toda disposición que se oponga a la presente Ley, la que se declara de orden público.

 

ARTÍCULO 58º.- Cúmplase, comuníquese, publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial, pase a conocimiento del Tribunal de Cuentas y Contaduría General y, archívese.

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA Y

EDUCACION

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Ing. AGUSTIN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. EFREN CARRIZO

MINISTRO DE BIENESTAR SOCIAL

 

 

 

 

 

Sancionada 18/09/1981

Publicado en BO Nº 129 de fecha 09/11/1981