LEY Nº 5307

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5307

 

ARTICULO 1.- Autorízase al Poder Ejecutivo Provincial a realizar una inversión de hasta QUINIENTOS MIL PESOS (500.000 $) para la adquisición de tierras que serán destinadas al asentamiento de familias con escasos recursos económicos. El acto de compra deberá realizarse mediante licitación pública, concurso de precios o en el caso de ser necesario compra directa debiendo en todos los casos intervenir el Tribunal de Tasación de la Provincia. El valor de la tierra no podrá superar la suma de TRES PESOS por metro cuadrado ($3/M2).

En el supuesto que existiere un remanente del inmueble adquirido, el propietario del mismo deberá tributar en Rentas Generales, los porcentuales que digan relación al precio obtenido por la fracción de terreno vendida al Estado.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del organismo correspondiente, deberá realizar las subdivisiones necesarias para su adjudicación individual, quedando exceptuado para este caso de las exigencias sobre medidas mínimas de los lotes individuales y sobre el porcentaje de superficie para espacios o edificios públicos establecidos en el Decreto-Ley N° 2903 sobre Fraccionamiento de Tierras, ratificado por leyes posteriores. Para este caso, de la subdivisión realizada deberán resultar lotes de aproximadamente ocho metros (8m) de frente por veinte metros (20m) de fondo. Las

adjudicaciones se harán bajo el régimen de la Ley de Tierras Fiscales.

ARTICULO 3.- La adjudicación a beneficiarios se deberá realizar de acuerdo a los listados de familias carenciadas, solicitantes de lotes fiscales, que obra en la Dirección General de Inmuebles, de conformidad a lo dispuesto en la Ley N” 5119.

ARTICULO 4.- Las adjudicaciones se harán en carácter de venta y el valor establecido por el Poder Ejecutivo Provincial se dividirá en cuotas que no podrán exceder el quince por ciento (15%) de los ingresos mensuales del grupo familiar.

ARTICULO 5.- Los actos administrativos que se lleven a cabo como consecuencia de la presente Ley deberán ser informados, dentro de los diez (10) días de realizados, a esta Legislatura.

ARTICULO 6.- A los fines del cumplimiento del artículo 1, facultar al Poder Ejecutivo Provincial a compensar total o parcialmente créditos que por cualquier naturaleza tenga o tuviere a percibir el Estado Provincial de los titulares dominiales de los inmuebles respectivos.

ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de abril de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

OSCAR AGUSTIN PERASSI

VICE PRESIDENTE

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 25/04/2002

Publicado en BO Nº 85(82) de fecha 31/07/2002