LEY Nº 5303
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5303 (VETADA)
ARTICULO 1.- Declárase la emergencia social y sanitaria en la Provincia de Jujuy por un período de un (1) año a partir de la promulgación de la presente, pudiéndose ampliar por un período similar de mantenerse las causas y efectos que le dieron origen.
ARTICULO 2.- Los tres Poderes del Estado y los entes autárquicos y descentralizados y los Municipios quedan obligados a prestar activa colaboración a los efectos de brindar la más eficaz cobertura sanitaria y a adoptar toda las medidas tendientes a evitar que el
estado sanitario de la Provincia pueda agravarse, disponiendo lo que la ciencia y la prudencia aconsejen como propio para el caso.
ARTICULO 3.- La Secretaría de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, elaborará en el plazo de treinta (30) días a contar de la promulgación de la presente, un informe pormenorizado sobre las condiciones sanitarias de la población, lo que deberá ser difundido por todos los medios de comunicación posible.
ARTICULO 4.- El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Ministerio de Bienestar Social, para el lapso que dure la emergencia sanitaria, deberá elaborar un plan de contingencias en todos los niveles prestacionales, haciendo especial hincapié en la continuidad de las acciones preventivas, el pleno funcionamiento de los servicios de emergencias y guardias, el plan materno infantil, la atención de todas las patologías crónicas de alta y baja prevalencia y riesgo de vida, la total cobertura para pacientes oncológicos indigentes, discapacitados, diabéticos y renales crónicos.
ARTICULO 5.- Declárase con carácter de Servicios Vitales para la emergencia, todos los Hospitales Públicos y Puestos de Salud de la Provincia de Jujuy, los que deberán contar con todos los recursos indispensable para la atención sanitaria: alimentos para los pacientes internados, medicamentos, material descartable, instrumental quirúrgico, servicios de comunicación, medios de transporte y recursos humanos.
ARTICULO 6.- Dichos servicios no podrán ser paralizados, alterados, retaceados, limitados y/o suprimidos por motivo alguno, a cuyos efectos deberán adoptarse todas las medidas tendientes a garantizar la óptima prestación de salud a toda la población jujeña.
ARTICULO 7.- A los efectos de los artículos 5 y 6, el Poder Ejecutivo Provincial deberá asignar los fondos necesarios que permitan dotar a los Hospitales y Puestos de Salud de todos los insumos indispensables, para lo cual deberá priorizar la aplicación de los créditos presupuestarios de las partidas correspondientes al área de salud para atender los objetivos de la presente Ley.
ARTICULO 8.- Cuando por motivo de falta de insumos, medicamentos instrumental, etc., los profesionales y auxiliares del arte de curar se vieran imposibilitados de brindar la correcta asistencia médica a algún paciente, corriendo peligro de muerte por tal motivo, deberán hacer conocer esta circunstancia por escrito al Director del Hospital respectivo, a los efectos de deslindar su responsabilidad profesional. El Director del Hospital deberá extremar las medidas tendientes a solucionar el caso y hacer saber también por escrito dicha circunstancia al Ministerio de Bienestar Social.
ARTICULO 9.- Los Directores de todos los Hospitales de la Provincia deberán dentro del plazo de treinta (30) días de promulgada la presente conformar los Consejos Asesores de Salud creados por Decreto N° 554-BS-99, con el objeto de participar en la detección y búsqueda de soluciones a los problemas sanitarios, agilizando las mismas, así como alertar sobre las falencias observadas en las actividades administrativas, asistenciales y sanitarias de los Establecimientos y Puestos de Salud del Area programática.
ARTICULO 10.- El Poder Ejecutivo Provincial instrumentará de conformidad lo permita la partida presupuestaria correspondiente al año que dure la emergencia sanitaria, medidas que tiendan a hacer efectivos los haberes devengados a todo el personal de la sanidad que hubiesen cumplido reemplazos durante los años 1995 a 2001 inclusive, previa certificación de los servicios por parte de la autoridad hospitalaria donde los hubieran efectivizado.
ARTICULO 11.- El Poder Ejecutivo Provincial a través del Ministerio de Bienestar Social procederá a cubrir los cargos vacantes que se han producido y que se produzcan mientras dure la emergencia con el personal que se viene desempeñando en los mismos en carácter de contratado, reemplazante y/o por programas nacionales, provinciales y/o municipales, por orden estricto de antigüedad, debiendo comunicar a la Comisión de Salud Pública de la Legislatura todos los nombramientos que se efectúen en virtud de esta norma.
ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 2002.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
Ing. HECTOR RUBEN DAZA
PRESIDENTE
LEGISLATURA DE JUJUY
DECRETO N° 4912-BS.
EXPTE. N° 200-018/02
SAN SALVADOR DE JUJUY, 4 DE ABRIL DE 2002
VISTO:
La Ley N° 5303 sancionada por la Legislatura de la provincia en la 2ª Sesión Extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2002, notificada al Poder Ejecutivo el día 19 del mismo mes y año, y el Decreto Acuerdo N° 4890-BS-02;y
CONSIDERADO:
Que mediante al sita Ley, la Legislatura de Jujuy declara la emergencia social y sanitaria de la Provincia de Jujuy por un periodo de un año a partir de su promulgación;
Que con fecha 12 de marzo del corriente año, el Poder Ejecutivo Nacional ha dictado el Decreto N° 486/2002, mediante el cual declara la emergencia sanitaria en todo el país hasta el 31 de diciembre de 2002 y extrema las medidas tendientes a superar la crisis que padece el sistema sanitario en su conjunto, el que ha visto afectado además el normal abastecimiento de medicamentos e insumos esenciales para la salud de la población, producto de las acciones dispuestas en materia cambiaría;
Que el referido Decreto prevé la implementación de herramientas que permiten enfrentar la delicada situación sanitaria, otorgando el marco normativo adecuado para hacer frente a tal extrema contingencia;
Que la situación que atraviesa el sector sanitario en la Provincia de Jujuy presenta similares características a las condiciones nacionales que impulsaron el dictado del Decreto N° 486/2002;
Que la actual coyuntura exige al Estado Provincial disponer medidas excepcionales que, de manera ágil y eficiente, permitan al área competente en la materia la adquisición de medicamentos e insumos esenciales para la salud, mediante procedimientos de excepción que establezcan una correcta aplicación de recursos de y sus adecuado control;
Que la situación de deterioro de la obra social en el marco de aguda crisis nacional, exige el inmediato análisis y revisión de los convenios y contratos vigentes a los fines de lograr la recomposición de sus deudas y efectuar las prestaciones a su cargo con arreglo a sus recursos, de modo de no profundizar el critico estado de las finanzas, compartiendo adecuada y equitativamente con todos los sectores involucrados los sacrificios implícitos que impone la emergencia;
Que en ese sentido y atento a las condiciones de extrema gravedad en que se encuentra al sistema de salud publica, el deterioró de la obra social y el aumento de la población, en riesgo de subsistencia, el Estado Provincial se encuentra obligado a la ejecución de acciones urgentes que permitan atemperar la actual situación de crisis, optimizando la aplicación de sus recursos para la atención de servicios esenciales;
Que no obstante haber sido haber sido sancionada dos días después de dictado el Decreto Nacional N° 486/2002, la Ley N° 5303 no prevé la adhesión a dicha normativa ni tampoco completa entre sus disposiciones herramientas que permitan, con similar alcance al del Decreto Nacional, hacer frente situación sanitaria que padece la Provincia y que motivara la sanción de la Ley bajo tratamiento;
Que a los fines de adherir al dispositivo nacional con la inmediatez que la urgencia requiere, y contar con el marco adecuado para el establecimiento de procedimiento y adopción de medida que le den un verdadero sentido a la declaración de emergencia sanitaria, el Poder Ejecutivo Provincial ha dictado el Decreto Acuerdo N° 4890-B.S.-02, sin perjuicio de las bondades de la ley provincial y la conveniencia de incorporar alguna de sus disposiciones en la normativa local;
Por ello y las atribuciones conferidas por los artículos 121 y 137, inc. 5°, de la Constitución Provincial.
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
D E C R E T A
ARTICULO 1°.- Vetase la Ley N° 5303 sancionada por la Legislatura de la Provincia en la 2° Sesión Extraordinaria celebrada el 14 de marzo de 2.002 por las razones expresadas en el exordio.-
ARTICULO 2°.-Comuníquese a la Legislatura de la Provincia con remisión de copia autenticada del presente Decreto.-
ARTICULO 3°.-Previa toma de razón de Fiscalía de Estado, comuníquese , publíquese íntegramente, dése al Registro y Boletín Oficial y pase a Tribunal de Cuentas y Contaduría de la Provincia para conocimiento, Cumplido, remítase a Ministerio de Bienestar Social a sus demás efectos. Cumplido archívese.-
- EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 14/03/2002
Publicado en BO Nº 70 de fecha 22/07/2005