LEY Nº 5302

LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5302

 

DE MODIFICACION DE LA LEY N° 5301, MODIFICATORIA DE LA LEY N° 1687

ARTICULO 1.- Incorpórase como segundo párrafo del artículo 6 Bis de la Ley N° 1687, agregado por Ley N° 5301, lo siguiente:

“Artículo 6 Bis: En todo clase de juicio, cualquiera sea la suma reclamada, o el valor de los bienes en disputa, cuando el condenado en costas tanto en forma individual o solidaria sea el Estado Provincial, sus organismos o dependencias centralizadas, descentralizadas o autárquicas, Municipios, Concejos Deliberantes, Comisiones Municipales o Sociedades con participación estatal mayoritaria, los honorarios de la

representación letrada de la parte vencedora, por las actuaciones de primera instancia hasta la sentencia inclusive, no podrá ser superior a la suma que resulte de computar 1 (un) año de los haberes que perciba, por todo concepto, el gobernador de la provincia.

En caso que se produzca la intervención de peritos y demás auxiliares de la Justicia, el honorario de los mismos no podrá superar el 20% (veinte por ciento) del honorario regulado o que correspondiese al abogado de la parte vencedora. Esta disposición prevalecerá sobre cualquier norma arancelaria especifica.”

“Cuando el Estado Provincial resultare vencedor, los honorarios de los letrados que le hubieren representado, tendrán idéntico topé máximo.”

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de marzo de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

Sancionada 14/02/2002

Publicado en BO Nº 5 de fecha 13/01/2003