LEY N° 3804

SAN SALVADOR DE JUJUY, 25 de agosto de 1981.-

 

EXP. N° 4728-D-1979.-

 

VISTO:

Lo actuado en este expediente caratulado:”DIRECCIÓN PROVINCIAL DE TURISMO E/ ANTEPROYECTO DE REGLAMENTACIÓN HOTELERA PARA LA PROVINCIA”, Y EL Decreto nacional N° 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar,

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY N° 3804

ARTICULO 1º.- Son alojamientos turísticos y por lo tanto sujetos a la presente Ley, aquellos establecimientos en los cuales se presta a turistas el servicio de alojamiento, mediante contrato, por un período no inferior al de una pernoctación, pudiendo además ofrecer otros servicios complementarios.

La reglamentación establecerá las características del inmueble, su equipamiento, servicios y régimen de tolerancias, a fin de su categorización, como asimismo lo inherente a tarifas, penalidades, control y otros aspectos que hagan a su normal desenvolvimiento.

 

ARTICULO 2°.- A los efectos de la presente Ley, se entiende por:

  1. a) TURISMO: Es el complejo de actividades orientadas por el desplazamiento temporal y voluntario, fuera del lugar de su residencia habitual, de personas, sin incorporarse al mercado de trabajo del lugar de destino.
  2. b) TURISTA: Es la persona que es sujeto del desplazamiento aludido en el Inciso a).

 

ARTICULO 3°.- Quedan excluidos del concepto de alojamiento turístico los establecimientos que prestaren servicios por hora y todos aquellos que no reunieren los requisitos mínimos que establecerá la reglamentación. Queda prohibido para estos establecimientos el uso de las denominaciones hotel, motel, hostería y residencial que, por aplicación del sistema de categorización y clasificación está reservado sólo al os establecimientos turísticos, quedando el organismo de aplicación facultado para resolver la clausura de los que continuaren usando esas denominaciones.

 

ARTICULO 4°.- Los establecimientos comprendidos en el concepto de alojamiento turístico, deberán usar junto a su nombre de fantasía, la denominación de hotel, motel, hostería, cabaña, residencial o aparthotel, según corresponda a su clasificación y categorización.

 

ARTICULO 5°.- El organismo de aplicación estará facultado a inspeccionar y verificar en todo el territorio de la Provincia, por intermedio de funcionarios debidamente acreditados, el cumplimiento de las leyes, reglamentaciones y resoluciones que rijan a los alojamientos turísticos. Para el desempeño de esta función podrán inspeccionar los libros y documentos de los responsables, levantar actas de comprobación de las infracciones y todo cuanto más determine la reglamentación, como asimismo requerir el auxilio de la fuerza pública, siempre que sea necesario para el mejor cumplimiento de sus funciones.

 

 

ARTICULO 6°.- La autoridad de aplicación podrá establecer las siguientes sanciones según la gravedad y naturaleza de la infracción:

  1. a) Llamado de atención
  2. b) Apercibimiento
  3. c) Multas
  4. d) Suspensión
  5. e) Inhabilitación
  6. f) Revocación o caducidad de autorizaciones administrativas
  7. g) Clausuras

 

ARTICULO 7°.- Para la graduación de las sanciones se considerará la naturaleza y gravedad de la infracción, circunstancias agravantes y atenuantes y antecedentes de los establecimientos.

La reglamentación establecerá las medidas adecuadas para que las multas y demás sanciones se hagan efectivas, pudiendo la autoridad de aplicación suspender, inhabilitar, revocar o caducar las autorizaciones y/o franquicias administrativas y hasta determinar la clausura del establecimiento, para lo que la autoridad de aplicación podrá requerir el auxilio de la fuerza pública.

 

ARTICULO 8°.- Créase el registro Provincial de Alojamientos Turísticos en el que, deberán estar inscriptos todos los establecimientos comprendidos en esta Ley, siendo la inscripción en el mismo, requisito indispensable para su funcionamiento.

El Registro será habilitado y llevado por el organismo de aplicación que, podrá clausurar todo establecimiento que funcionare con las características de alojamiento turístico, sin encontrarse habilitado e inscripto conforme a las normas que a sus efectos establecerá la reglamentación.

 

ARTICULO 9°.- Créase el Consejo Asesor de Alojamientos Turísticos, que será integrado por dos representantes de la Dirección Provincial de Turismo, uno de los cuales ocupará la Presidencia con voz y voto, que será doble en caso de empate, y dos del sector privado empresario vinculado a la actividad. Sus funciones serán establecidas en la reglamentación.

 

ARTICULO 10°.- Los establecimientos actualmente existentes y en funcionamiento, serán categorizados por estrellas, siempre que se encuadren en las tolerancias mínimas que reglamentariamente se establezcan.

 

ARTICULO 11°.- Los establecimientos no comprendidos en el régimen que prevé el artículo anterior, serán categorizados y denominados a una clasificación especial. Que establecerá la reglamentación, no pudiendo ser tipificados por estrellas.

 

ARTICULO 12°.- Los establecimientos destinados a alojamientos turísticos deberán proveer toda información que el organismo de aplicación le requiera.

 

ARTICULO 13°.- Los alojamientos turísticos estarán obligados a exhibir la categoría asignada, conforme a las normas que a sus efectos establecerá la reglamentación. La misma obligación regirá respecto a las tarifas.

 

ARTICULO 14°.- Contra las decisiones del organismo de aplicación podrán interponerse los recursos previstos en la Ley N° 1886.

 

ARTICULO 15°.- El organismo de aplicación, será la Dirección Provincial de Turismo, que deberá elevar al Poder Ejecutivo un proyecto de reglamentación dentro de los treinta (30) días de la entrada en vigencia de esta Ley.

 

ARTICULO 16°.- Derógase toda disposición que se oponga al cumplimiento de la presente Ley.

 

ARTICULO 17º.- Comuníquese, publíquese –en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General y pase a la Dirección Provincial de Turismo a sus efectos.

 

 

AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

Ministro de Economía

 

RAFAEL ZENON JAUREGUI

Gobernador

 

 

 

 

 

 

 

 

 

 

Sancionada 25/08/1981

Publicado en BO Nº 106 de fecha 14/09/1981