LEY Nº 5300

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5300

 

DE INEMBARGABILIDAD Y PRESUPUESTO PARA EL PAGO DE SENTENCIAS JUDICIALES

 

ARTICULO 1.- Declárese inembargables los fondos de las cuentas en las que se depositen los recursos destinados al pago de los haberes de los empleados de la Administración Pública Provincial, Organismos Descentralizados. Autárquicos, incluido Banco de Acción Social, Sociedades del Estado y Empresas con participación estatal mayoritaria, y los fondos de las cuentas en las que se depositen los recursos destinados a atender gastos de educación, salud, acción social y seguridad.

ARTICULO 2.- Declárese inembargable el ochenta por ciento (80%) de los recursos que mensualmente perciben los Municipios y Comisiones Municipales, en virtud de la ley Nº 4917 “Régimen Transitorio de Coparticipación Municipal” o del Régimen de coparticipación que en el futuro lo sustituya, siempre que adhieran a la presente Ley.

ARTICULO 3.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá contemplar en el proyecto de Presupuesto de cada año una partida destinada exclusivamente a atender el pago de sentencias judiciales, la que no podrá ser utilizada en otra finalidad.

ARTICULO 4.- Toda vez que en una causa judicial se ejecutara una sentencia como consecuencia de la insuficiencia de los fondos contemplados en el artículo anterior, o por negligencia de los funcionarios actuantes, éstos, y/o quienes hayan omitido realizar la previsión, serán patrimonialmente responsables por las costas y honorarios derivados de la ejecución. La responsabilidad quedará dispensada si la falta de presupuestación obedeció a escasez de recursos.

ARTICULO 5.- La previsión presupuestaria del artículo 3 se efectuará en la medida que las disponibilidades económicas financieras lo permitan. La atención de los pagos se realizará respetando el orden cronológico de las sentencias pasadas en autoridad de cosa juzgada.

ARTICULO 6.- Derógase la Ley Nº 5177 “De Emergencia Administrativa – Reglamentaria de los Artículos 11 y 80 de la Constitución Provincial”.

ARTICULO 7.- Invitase a los Municipios y Comisiones Municipales a adherir a las disposiciones de esta Ley y dictar normas similares a las contenidas en los artículos 3, 4 y 5 de la presente.

ARTICULO 8.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá reglamentar la presente Ley en el término de 60 (sesenta) días contados desde su promulgación.

ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de febrero de 2002.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HECTOR RUBEN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Sancionada 14/02/2002

Publicado en BO Nº 21 de fecha 20/02/2002