LEY Nº 4996

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4996

“DECLARACIÓN DE EMERGENCIA SANITARIA”

CAPITULO I.- DE LA DECLARACIÓN DE EMERGENCIA:

ARTICULO 1º.- DECLARACION DE EMERGENCIA SANITARIA: Declárase el ESTADO DE EMERGENCIA SANITARIA en todo el territorio de la Provincia.

 

CAPITULO II.- DE LAS OBLIGACIONES

ARTICULO 2º.- OBLIGACION DE LOS PODERES DEL ESTADO: Los TRES PODERES DEL ESTADO y los entes autárquicos y descentralizados y los Municipios quedan obligados a prestar activa colaboración a los efectos de brindar la más eficaz cobertura sanitaria, ante la existencia de la enfermedad del COLERA en la región, DENGUE en países vecinos y otras ENFERMEDADES REEMERGENTES.

ARTICULO 3º.- OBLIGACION DE PRESTAR COLABORACION: Los sectores  privados de la Salud, los medios de comunicación y difusión y los de transporte, y toda persona o entidad pública o privada de cualquier índole deberán prestar amplia colaboración a las solicitudes y acciones que el Poder Ejecutivo requiera, tendientes a la solución de estas contingencias.

CAPITULO III.- DE LOS SERVICIOS VITALES

ARTICULO 4º.- DECLARACION DE SERVICIOS VITALES PARA LA EMERGENCIA: Declárase con carácter de Servicios Vitales dentro del territorio de la provincia los que se prestan en las áreas de Salud y Acción Social, Educación, Seguridad, Defensa Civil, Transporte, Comunicaciones, Obras y Servicios Públicos; y Municipales de:

Salud, Servicios Públicos, Bromatología, Mercados, Acción Social. Esta nómina podrá extenderse a otras áreas, cuando las circunstancias y la defensa de la Salud Pública así lo aconsejen.

ARTICULO 5º.- PROHIBICION DE ALTERAR LOS SERVICIOS DECLARADOS VITALES: Los Servicios declarados de carácter vital no podrán ser alterados, retaceados, limitados, paralizados, y/o suprimidos, debiéndose adoptar medidas en cada área para que la asistencia del personal los asegure en plenitud o mediante diagramas

de emergencia.

ARTICULO 6º.- FACULTADES: Cada área queda facultada para establecer la identidad de los funcionarios y empleados que deben cumplir servicios o diagramas de emergencia a los fines del cumplimiento de la presente Ley.

ARTICULO 7º.- DE LOS ORGANOS DE APLICACION: Invítase a los Municipios a

incrementar al máximo los controles bromatológicos en sus respectivas jurisdicciones y dictar ordenanzas y disposiciones tendientes al estricto cumplimiento de las normas emanadas de los distintos programas de control elaborados con el área de Epidemiología y aprobados por el Ministerio de Bienestar Social de la Provincia.

ARTICULO 8º.- DE LOS CONVENIOS CON LOS MUNICIPIOS: El Poder Ejecutivo implementará convenios con los Municipios para posibilitar el efectivo cumplimiento de lo dispuesto en los artículos 4º y 7º de la presente Ley.

ARTICULO 9º.- PRIORIDADES EN LA APLICACION DE LOS CREDITOS PRESUPUESTARIOS: El Poder Ejecutivo deberá priorizar la aplicación de los créditos presupuestarios de las partidas correspondientes al área de salud para atender los objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 10º.- VIGENCIA: La vigencia de la presente Ley será por el término de un (1) año a partir de su promulgación.

ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder ejecutivo Provincial y promulgada la Ley, a todos los Municipios de la Provincia, a las entidades autárquicas y descentralizadas, y dése amplia difusión para conocimiento de la población.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 5 de junio de 1997.-

 

 

CPN.HUGO RUBEN TOBCHI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaría Parlamentaria

Legislatura de Jujuy

 

RAUL ALBERTO GARCIA GOYENA

Diputado Provincial

Vice-Presidente 2º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 05/06/1997

Publicado en BO Nº 130 de fecha 12/10/1997