LEY Nº 3797

SAN SALVADOR DE JUJUY, 26 de junio de 1981

EXP. Nº 344-S-1978.-

VISTO:

Lo actuado en este expediente caratulado: “SECRETARÍA DE ESTADO DE DEPORTES Y TURISMO. E/MODELO DE PROYECTO DE LEY SOBRE  CONSERVACIÓN DEL PATRIMONIO TURÍSTICO” y el Decreto Nacional Nº 877/1980, en ejercicio de las facultades legislativas concedidas por la Junta Militar, EL

 

GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 3797

ARTÍCULO 1º.- La Conservación del Patrimonio Turístico de la Provincia de Jujuy se regirá por la presente ley desde la fecha de su promulgación, y será el órgano de aplicación la Dirección Provincial de Turismo.

ARTÍCULO 2º.- A los efectos de esta ley, se considerarán patrimonio turístico, los lugares o bienes naturales y/o artísticos, que por su originalidad o exclusividad resulten motivadores de viajes o traslados turísticos hacia ellos.

ARTÍCULO 3º.- El organismo de aplicación de la presente ley, coordinará con los restantes sectores del gobierno, bajo cuya administración se encontraren los bienes señalados en el artículo anterior, el uso turístico de los mismos.

ARTÍCULO 4º.- El Poder Ejecutivo, previo informe específico de cada caso efectuado por la Dirección Provincial de Turismo, podrá declarar de utilidad pública, sujeto a expropiación y a los fines de su conservación y aprovechamiento racional del patrimonio turístico, los lugares o bienes a que se refiere el Artículo 2º.

ARTÍCULO 5º.- Los particulares por sí, sin autorización el Gobierno Provincial, no podrán realizar explotaciones comerciales sobre los bienes que formen parte del patrimonio turístico de la provincia.

ARTÍCULO 6º.- Los recursos turísticos declarados de utilidad pública, que a la fecha se encuentren en poder de particulares no podrán ser cedidos, por ningún concepto, a terceros o instituciones del país o del extranjero, sin previa autorización del Gobierno Provincial y después de su ofrecimiento al mismo.

 ARTÍCULO 7º.- Todos los permisos, contrataciones y trámites vinculados con la actividad y de aplicación de la presente Ley, se realizarán por la Dirección Provincial de Turismo, quien proveerá con el asesoramiento del Organismo Turístico Nacional, y otros especialistas competentes. Las autorizaciones motivarán decreto del Poder Ejecutivo Provincial.

 ARTÍCULO 8º.- La autoridad policial, en todo el territorio de la Provincia, recibirá las denuncias y controlará también en todas las formas y con las medidas a su alcance el cumplimiento de las disposiciones de la presente ley, sin perjuicio de las inspecciones y controles que realice la Dirección Provincial de Turismo. Puede también la Dirección Provincial de Turismo previa autorización de las áreas de quienes dependa, solicitar colaboración tendiente a una mayor cobertura de fiscalización y protección zonal o de parajes, asignando funciones de custodio del patrimonio turístico que trata la presente ley.

 ARTÍCULO 9º.- Corresponderá a la Dirección Provincial de turismo propender a la planificación, aprovechamiento y promoción de los recursos de interés turístico de la Provincia de Jujuy en forma integral, sometiendo a consideración del Poder Ejecutivo los programas de las políticas y estrategias destinadas a conectar los aludidos objetivos. A esos efectos tendrá como funciones, las siguientes.

  1. a) Asesorar al Poder Ejecutivo en todos aquellos casos en que su opinión sea requerida a los fines de la presente ley.
  2. b) Inspeccionar y controlar el cumplimiento de las disposiciones vinculadas con el patrimonio turístico de la Provincia.
  3. c) Estudiar y dictaminar en todo trámite relacionado con la presente ley.
  4. d) Proponer y aconsejar de oficio o a solicitud del Poder Ejecutivo, las declaraciones de utilidad pública, su expropiación o reserva.
  5. e) Intervenir o dictaminar en los proyectos y trabajos de conservación y explotación de los recursos de interés turístico, proponiendo las medidas que resulten beneficiosas.
  6. f) Realizar o solicitar la señalización con placas o carteles explicativos, según corresponda, pudiendo requerir a este efecto la colaboración de los Entes Públicos o Privados.
  7. g) Mantener actualizado el inventario del Patrimonio Turístico de la Provincia.
  8. h) Llevar el registro de sanciones de que fueran objeto las entidades o particulares, y todo lo relativo a los permisos que el Poder Ejecutivo otorgue.

ARTÍCULO 10.- Las transgresiones a las disposiciones de la presente ley, serán sancionadas con multas equivalentes desde un sueldo mínimo del escalafón provincial a cien de los mismos, aplicados por la Dirección Provincial de Turismo.

ARTÍCULO 11.- Las disposiciones de la presente ley son de Orden Público. El Poder Ejecutivo reglamentará la presente ley, dentro de los noventa días de su promulgación.

ARTÍCULO 12.- Comuníquese, publíquese -en forma integral-, dése al Registro y Boletín Oficial, tomen conocimiento Tribunal de Cuentas, Contaduría General, y pase a la Dirección Provincial de Turismo a sus efectos.-

 

Ing. AGUSTÍN EDUARDO LABARTA

MINISTRO DE ECONOMIA

 

Dr. RAFAEL ZENON JAUREGUI

GOBERNADOR

 

Dr. EDUARDO SLEIBE RAHE

MINISTRO DE GOBIERNO, JUSTICIA y EDUCACIÓN

 

Sancionada 26/06/1981

Publicado en BO Nº 92 de fecha 10/08/1981