LEY N° 4988
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4988
ARTICULO 1°.- La presente Ley instituye la normativa tendiente a hacer efectiva la garantía constitucional de la estabilidad de los agentes públicos que desarrollan actividades como jornalizados en los establecimientos educacionales.
ARTICULO 2°.- Las disposiciones que se establecen por este ordenamiento serán actuadas teniendo en cuenta la finalidad propuesta en el artículo anterior y los siguientes objetivos: a) Dar efectiva vigencia el derecho de estabilidad en el que para quienes se han venidos desempeñando como agentes jornalizados en condiciones excepcionales. b) Crear las condiciones indispensables para sujetar la prestación de los servicios a los requerimientos y necesidades del cumplimiento de los fines propios de Establecimientos Educacionales.
ARTICULO 3°.- De acuerdo a la finalidad y a los objetivos propuestos deberán incorporar a Planta Permanente a los agentes jornalizados que a la fecha de promulgación de esta Ley cumplimenten los siguientes requisitos: Revistan en calidad de jornalizados habiendo prestado servicios en forma ininterrumpida y contínua durante el año lectivo, en las condiciones y con las excepciones que reglamentariamente se determinen, debiendo tener una antigüedad no menor a dos (2) años.
ARTICULO 4°.- Hasta tanto se incluyan en el Presupuesto de 1997 los cargos del personal beneficiado por esta Ley, sus haberes se atenderán con las misma partida con la cual se viene satisfaciendo la pertinente remuneración.
ARTICULO 5°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 8 de mayo de 1997.-
CPN.HUGO RUBEN TOBCHI
Secretario Administrativo
A/C. Secretaría Parlamentaria
LEGISLATURA DE JUJUY
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice Presidente 1°
a/c de Presidencia
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 08/05/1997
Publicado en BO Nº 72A de fecha 25/06/1997