LEY N° 4985

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4985

 

DE MODIFICATORIA DE LA LEY N° 4513 “PROMOCION DE LA MICROEMPRESA”

ARTICULO 1°.- Modifícase el Inciso a) del artículo 2° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“a) Desarrollo Integral de las Microempresas, tendientes a crear nuevas fuentes de trabajo, que contribuyan a reactivar la economía provincial, disminuyendo la desocupación, la subocupación y el desempleo disfrazado, tomando como base las tecnologías y mano de obra intensiva, en aquellas actividades en que resulten competitivas, priorizando el esfuerzo propio y la ayuda mutua”.

ARTICULO 2°.- Modifícase el artículo 9° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 9°.- CARACTERISTICAS DE LOS CREDITOS: Luego de ser analizados y evaluados los proyectos por la Unidad Técnica Evaluadora correspondiente, el Directorio del Consejo de la Microempresa resolverá sobre el otorgamiento del crédito promocional correspondiente, de acuerdo a las pautas fijadas en su programa anual y a las disponibilidades del FODEFOMI, y que se ajustará a las siguientes características:

  1. a) Los créditos serán promocionales y por lo tanto deberán ser orientados, dirigidos y supervisados.
  2. b) Los créditos de largo plazo podrán gozar de un período de gracia de hasta dieciocho (18) meses, según características del emprendimiento;

dicho plazo será de tres (3) meses, para los créditos de corto plazo y especiales.

  1. c) El capital tendrá un interés que será determinado en forma anual y mediante resolución, por el Directorio del Consejo de la Microempresa, en todos los casos deberá ser como mínimo tres puntos inferior al que cobra el Banco de la Nación Argentina para operatorias similares. Se podrá utilizar, cuando correspondiere o fuere aconsejable a exclusivo criterio del Directorio del Consejo, el sistema de alquiler, usufructo o cualquier otro adecuado al plazo de amortización. Cuando el beneficiario hubiere cumplido sus obligaciones tendrá la propiedad del bien.
  2. d) Se otorgarán créditos para Capital de trabajo o evolución”.

ARTICULO 3°.- Modifícase el artículo 11° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 11.- El Banco de la Provincia de Jujuy y/o el Banco de Acción Social, según lo disponga el Consejo de la Microempresa operarán como entidades financieras para efectivizar los créditos y efectuar los cobros, aún aquellos que deban efectuarse por vía judicial, sujetos a las decisiones adoptadas por el Consejo de la Microempresa en cuanto al otorgamiento de los mismos y de acuerdo a las disponibilidades del

FODEFOMI”.

ARTICULO 4°.- Modifícase el artículo 14° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 14.- DE LOS AGENTES PUBLICOS: Los agentes del Estado Provincial de planta permanente o contratados con dos (2) años de antigüedad como mínimo que reúnan las condiciones y cumplan con las exigencias para ser considerados beneficiarios de la presente Ley y sus modificatorias y su reglamentación, podrán optar por los beneficios adicionales que se disponen en el artículo 15°. En tal caso los agentes públicos dejarán de tener relación de dependencia con el Estado y quedarán eximidos de la obligación de prestar servicios en la dependencia a la que pertenezcan. Se invita a las Municipalidades y Comisiones Municipales de la Provincia a adherir a la presente Ley respecto de sus dependientes.

Si el agente no se acogiese a los beneficios dispuestos en el artículo 15°, podrá ser beneficiario pero deberá continuar prestando servicios”.

ARTICULO 5°.- Modifícase el Inciso j) del artículo 24° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

“j) Otorgar mediante resolución fundada los créditos de fomento, estableciendo expresamente los plazos de pago y demás condiciones a que se sujetan los mismos. Deberá comunicar al agente financiero designado el crédito otorgado remitiendo copia de la resolución de otorgamiento.

La resolución del Consejo es el acto administrativo legal, necesario y suficiente para la efectivización del mismo, no siendo necesario cumplir ningún otro trámite para el pago del beneficio otorgado”.

ARTICULO 6°.- Modifícase el artículo 26° de la Ley N° 4513, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 26.- LIMITACION EN MATERIA DE GASTOS: El Directorio del Consejo de la Microempresa no podrá afectar más del porcentaje que en cada caso se indica para los fines que a continuación se establece:

  1. a) Gastos administrativos y de funcionamiento: Por todo concepto hasta un máximo del seis por ciento (6%), del total de los recursos.
  2. b) Actividades de capacitación, promoción y difusión: Hasta un máximo del ocho por ciento (8%), del total de los recursos.

Cuando la suma total de gastos mensuales del Consejo, exceda el equivalente al treinta y tres por ciento (33%), del monto máximo de un crédito para microemprendedores, aún cuando no supere los porcentajes dispuestos en los incisos a) y b), la decisión del gasto deberá ser tomada por una mayoría agravada de las cuatro quintas partes de la totalidad de sus miembros”.

ARTICULO 7°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de abril de 1997.-

 

 

CPN.HUGO RUBEN TOBCHI

Secretario Administrativo

A/C. Secretaría Parlamentaria

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice Presidente 1°

a/c de Presidencia

LEGISLATURA DE JUJUY

Sancionada 10/04/1997

Publicado en BO Nº 102 de fecha 08/09/1997