LEY N° 4977

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4977

 

ARTICULO 1º.- Todos los tractores y maquinarias e implementos agrícolas en general deberán ajustarse para su desplazamiento en caminos vecinales, rutas provinciales y nacionales a las disposiciones establecidas por la Ley Nacional N° 21.449 y Decretos Reglamentarios.

ARTICULO 2º.- Deberán circular por los caminos únicamente de días, con buena visibilidad y en el horario comprendido entre las 7 y las 19 horas.

ARTICULO 3º.- Los que circulen fuera del horario indicado o infringiendo las leyes de tránsito serán pasibles de una multa equivalente al valor de mil (1.000) litros de gas oil, sin perjuicio de la inmovilización del vehículo hasta que esté en condiciones de desplazarse, por parte de la autoridad de aplicación.

ARTICULO 4º.- En caso de ser reincidente, en cuyo caso se interpretará como tal, al propietario del vehículo infractor, se le aplicará de la multa establecida en el artículo anterior, una sanción de arresto de 48 (cuarenta y ocho) horas de cumplimiento efectivo en dependencia policial.

ARTICULO 5º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 17/12/1996

Publicado en BO Nº 55A de fecha 12/05/1997