LEY N° 4975

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4975

 

SANIDAD VEGETAL

 

CAPITULO I – PARTE GENERAL

ARTICULO 1.- Quedan regulados por la presente Ley y las disposiciones que la reglamenten, el uso, fabricación, formulación, fraccionamiento, almacenamiento, transporte, comercialización, exhibición, publicación y prescripción de los productos, sustancias o dispositivos destinados directa o indirectamente al uso agrícola, según se detallan en el artículo 6, sean de origen natural o de síntesis, nacionales o importados; como asimismo la eliminación de envases y desechos y la aplicación de nuevas tecnologías menos contaminantes a fin de la defensa sanitaria vegetal.

ARTICULO 2.- La presente Ley tendrá como objetivos fundamentales los siguientes:

a- Disponer de los estudios bioecológicos de las diferentes especies declaradas “Plaga de la Agricultura” y los métodos más apropiados para su control.

b- Lograr para las producciones agrícolas de exportación, los estándares, fitosanitarios reconocidos a nivel internacional.

c- Actualizar y mejorar los servicios de control fitosanitarios mediante el fortalecimiento de las instituciones de la provincia dedicadas a la sanidad y calidad de las producciones agrícolas.

d- Propender a una correcta y racional utilización de los agroquímicos, de nuevas tecnologías menos contaminantes y el uso de plaguicidas específicos.

e- Proteger la salud de la población y los recursos naturales renovables.

f- Prevenir y disminuir los riesgos de intoxicación de toda persona relacionada con el uso y manipuleo de los plaguicidas.

g- Evitar la contaminación de alimentos y del ambiente con residuos tóxicos y/o peligrosos, impidiendo de esta manera el desequilibrio de los ecosistemas.

h- Centralizar la información médica sobre tratamientos y estadísticas de intoxicaciones.

i- Adecuar las producciones agrícolas a las exigencias nacionales o internacionales en lo que se refiere a contenido y niveles permitidos de residuos tóxicos.

ARTICULO 3.- Estará a cargo del Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de la Secretaría de Economía o de organismos que en el futuro la reemplace, dentro del territorio provincial, la defensa Sanitaria Vegetal de acuerdo con las disposiciones de esta Ley, sin perjuicio de las que le atribuye el Decreto Ley N° 6704 de la Nación y demás disposiciones nacionales.

ARTICULO 4.- El organismo de aplicación queda facultado para acordar y/o coordinar con otros organismos estatales y/o privados, la formulación, gestión y ejecución de programas, con sus correspondientes estudios de impacto ambiental, que hagan a la problemática fitosanitaria provincial y regional a los efectos de lograr un estatus cuarentenario acorde a los requerimientos del mercado interno e internacional.

ARTICULO 5.- Se crea el Registro Provincial de:

a- Plaguicidas y Agroquímicos.

b- Aplicadores Agrícolas.

c- Viveros.

d- Fabricantes, Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos

e- Asesores Fitosanitarios.

 

 

CAPITULO II

DE LA SANIDAD VEGETAL Y AGROQUIMICOS

ARTICULO 6.- Quedan sujetos específicamente a esta Ley:

a- Los bactericidas, antisépticos y anticriptogámicos, destinados a la protección de los vegetales y sus productos;

b- Las sustancias, productos o dispositivos que se usan para proteger a las plantas de los virus y micoplasmas;

c- Las sustancias, productos o dispositivos destinados a atraer, repeler, controlar o eliminar a los organismos animales que dañan a las plantas o a sus productos;

d- Las sustancias, productos o dispositivos utilizados para eliminar, desecar o defoliar los vegetales;

e- Las sustancias, productos o dispositivos – exceptuando a las radicaciones ionizantes – usados para alterar, modificar o regular los procesos fisiológicos de los vegetales;

f- Los cultivos de hongos, bacterias, virus u otros organismos destinados a favorecer el desarrollo de las plantas y el control de plagas y enfermedades de las mismas;

g- Las sustancias, productos o dispositivos destinados a proteger los vegetales del deterioro provocado por la acción de organismos animales o vegetales durante su recolección, transporte, procesamiento o comercialización;

h- Las sustancias, productos o dispositivos para atraer, controlar o eliminar insectos, roedores u otros animales;

i- Los fertilizantes de todo tipo, así como las sustancias o productos minerales, químicos o biológicos destinados a corregir las características que afectan la productividad del suelo;

j- Las sustancias, productos o dispositivos destinados a mejorar o facilitar la aplicación o la acción de las sustancias o productos enumerados anteriormente.

ARTICULO 7.- Las prescripciones de la presente Ley, como así también los decretos, resoluciones o disposiciones emergentes de las mismas, se aplicarán en todos los establecimientos agropecuarios y/o forestales, industriales o comerciales, así como en el uso doméstico, sanitario o de mantenimiento oficial o privado, persiga o no fines de lucro, cualquiera sea la naturaleza de las actividades, el medio en que se ejecuten y la índole de las maquinarias, procedimientos o dispositivos que se utilicen.

ARTICULO 8.- Quedan excluídas de las prescripciones de la presente Ley en lo que hace al introducción a la Provincia, utilización o aplicación de los plaguicidas o agroquímicos destinados a la experimentación en escala controlada y bajo la responsabilidad del organismo de aplicación, las instituciones técnicas o científicas y empresas privadas autorizadas previamente por el organismos de aplicación.

ARTICULO 9.- Quedan prohibidos en el territorio de la Provincia, la fabricación, exhibición, publicidad, venta, tenencia, experimentación y uso de todo plaguicida y agroquímico que no esté inscripto provisoria y/o definitivamente en el Registro Nacional de Terapéutica Vegetal – creado por Decreto Ley N° 5769/59 (Art.1), reglamentario del Decreto Ley N° 3489/58 y con “Manual de Procedimiento para el Registro de Fertilizantes y Plaguicidas Agrícolas dispuesto por Resolución N° 895/88 de la S.A.G. y P. de la Nación – y en el “Registro Provincial de Plaguicidas y Agroquímicos”.

ARTICULO 10.- El organismo de aplicación queda facultado para:

a- Limitar, restringir o prohibir en el territorio provincial, el uso y la aplicación de los productos mencionados en el artículo 6,cuando lo considere necesario por su toxicidad y/o peligrosidad.

b- Inspeccionar los inmuebles, comercios o locales destinados a depósitos, comercialización y venta de plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6 y requerir e inspeccionar la documentación que establezca la reglamentación, respetando los derechos del artículo 27 incisos 4) y 5) de la Constitución Provincial.

c- Inspeccionar los inmuebles y/o establecimientos agrícolas a los fines que determine la presente Ley y su reglamentación.

d- Inspeccionar las diferentes producciones agrícolas que ingresen al territorio provincial, como así también las que se encuentren en tránsito.

e- Realización de muestreos periódicos de las producciones agrícolas en fincas y en rutas a fin de determinar los niveles de residuos de plaguicidas y/o agroquímicos.

f- Inspeccionar los vehículos utilizados para el transporte de los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6.

g- Inspeccionar los establecimientos que se dediquen a la cría, multiplicación y/o venta de plantas.

h- Confeccionar actas de procedimiento.

i- Requerir el auxilio de la fuerza pública cuando las circunstancias lo hicieren necesario. Las diferentes fuerzas de seguridad están obligadas a colaborar con la autoridad de aplicación de la presente Ley.

j- Acordar y/o coordinar con otros organismos estatales y/o privados, los programas de investigación sobre los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6.

k- Evaluar las alteraciones ocasionadas por los plaguicidas en los recursos naturales, aconsejando, a la vez, las medidas más idóneas para su protección.

l- Publicar semestralmente la nómina de productos de uso restringido y/o prohibido.

m- Mantener actualizado los valores correspondientes a límites máximos permisibles para todos los plaguicidas especificados en el artículo 6 – y para cada una de las producciones agrícolas.

n- Controlar el ingreso al territorio de la provincia, su tránsito y egreso, de vegetales y/o sus partes, envases y cualquier material de posible propagación de plagas animales o vegetales.

ARTICULO 11.- Créase la “Comisión Provincial Honoraria de Sanidad Vegetal”, que tendrá por finalidad asesorar a la Secretaría de Economía en los aspectos normativos y ejecutivos para el mejor cumplimiento de la presente Ley. Dicha comisión estará integrada por un representante del: Poder Ejecutivo Provincial, Instituciones Académicas, Científicas y Tecnológicas con asiento en la provincia, como también de las Asociaciones Profesionales, productores y demás entidades vinculadas con el tema.

ARTICULO 12.- El transporte de los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6 se realizará de acuerdo a las Resoluciones Nacionales S.S.T. N° 233/86, S.S.T. N° 720/87 con sus anexos A, B, C y D, S.S.T. N° 197/88, S.S.T. N° 4/89 y las que en su momento se dictaren.

ARTICULO 13.- El almacenamiento transitorio y/o definitivo y la comercialización de los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6 deberá efectuarse bajo control de la autoridad de aplicación y en locales habilitados por ésta, conforme a lo que establezca la reglamentación, prohibiendo en los mismos el expendio de todo tipo de alimentos, cualquiera fuese su destino, vestimenta, cosméticos y fármacos destinados al uso humano.

ARTICULO 14.- Toda persona física y/o jurídica que se dedique a la fabricación, formulación y/o comercialización de plaguicidas y/o agroquímicos mencionados en el artículo 6, están obligadas o inscribirse en el “Registro Provincial de Fabricantes, Formuladores y Expendedores de Plaguicidas y Agroquímicos”.

ARTICULO 15.- Las personas físicas y/o jurídicas que se dediquen a la importación, fabricación, fraccionamiento, formulación, almacenamiento, transporte, comercialización, aplicación por cuenta de terceros, entrega gratuita o a cuenta de cosechas, eliminación de desechos y/o envases de los productos mencionados en el artículo 6 de la presente Ley, así como el ensayo y desarrollo de nuevos productos destinados al uso agrícola, tendrán la obligación de contar con la dirección técnica de un profesional Ingeniero Agrónomo.

ARTICULO 16.- Quedan prohibido la venta al usuarios y/o aplicación, de aquellos productos clasificados como “Clase A”, “Clase B” y “Clase C” referente a las categoría toxicológicas mencionadas en la Disposición N° 11, Art. 5°, de fecha 22/10/79 de la Dirección General del Servicio Nacional de Sanidad Vegetal, sin la prescripción que la reglamentación determine, debidamente suscripta por un profesional Ingeniero Agrónomo, inscripto en el “Registro Provincial de Asesores Fitosanitarios”, quedando en consecuencia, como de venta libre, únicamente los productos que se encuentran en la categoría “Clase D” de la mencionada disposición. La prescripción de referencia será confeccionada en función de lo que la reglamentación especifique.

ARTICULO 17.- Los envases de los plaguicidas y agroquímicos mencionados en el artículo 6, que se comercializan y utilizan en el ámbito provincial, deberán poseer una etiqueta con la dirección y teléfono del Centro de Referencia Toxicológico de la Provincia, que se crea por la presente Ley.

ARTICULO 18.- Toda persona física y/o jurídica que se dedique a realizar trabajos de lucha contra las plagas, por cuenta de terceros y confines de lucro, utilizando aeronaves y/o máquinas terrestres, deberán inscribirse en el “Registro provincial de Aplicadores Agrícolas”. Su habilitación se otorgará, cuando dé cumplimiento a los requisitos exigidos en la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 19.- Las personas mencionadas en el artículo 14 y 18 deberán mantener en archivo, por el término de dos (2) años, las prescripciones del profesional Ingeniero Agrónomo actuante.

ARTICULO 20.- Todo producto alimenticio o de cualquier índole, que contenga residuos de plaguicidas y/o agroquímicos en cantidades mayores a los índices de tolerancia que especifique la reglamentación, para decomisado y destruído, sin perjuicio de las multas o penalidades que correspondan a sus responsables.

ARTICULO 21.- Las tareas de fabricación, formulación, envasado, transporte, carga, descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación de plaguicidas o agroquímicos, eliminación de sus desechos o limpieza de los equipos empleados, deberán efectuarse de acuerdo con la técnica operativa que efectivamente garantice ausencia de riesgo para la salud de los operadores y de la población. El Decreto Reglamentario de la Ley incluirá las normas precisas sobre:

a- Fuentes de agua a utilizar para la aplicación de agroquímicos.

b- Manejo de los envases de plaguicidas o agroquímicos, una vez utilizado su contenido.

c- Indumentaria de las personas que se encuentren en contacto directo con los plaguicidas y/o agroquímicos.

d- Distancias a centro poblados, viviendas y fuentes de agua que deberán respetar las personas y/o empresas que se dediquen a realizar trabajos de control de plagas por cuenta de terceros.

ARTICULO 22.- Los empleadores serán responsables del cumplimiento de las disposiciones enunciadas en el artículo 21 y de las normas laborales vigentes en la materia, así como también de la instrucción de sus dependientes acerca de las precauciones a adoptar.

La reglamentación de la presente Ley deberá determinar los casos en que se exigirán exámenes médicos preocupacionales y de control periódico, fijando además las condiciones y el medio ambiente de trabajo destinado a proteger la salud.

ARTICULO 23.- Prohíbese el expendio de plaguicidas y agroquímicos clasificados como Clase “A”, “B” y “C” citados en el artículo 16 a menores de dieciocho (18) años y su intervención en cualquier tipo de tarea relacionada con la fabricación, formulación, envasado, transporte, carga y descarga, almacenamiento, venta, mezcla, dosificación, aplicación, eliminación de desechos y envases y limpieza de equipos aplicadores.

ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial montará un laboratorio con el equipamiento necesario para realizar las determinaciones de residuos de plaguicidas y agroquímicos conforme la disponibilidad presupuestaria.

ARTICULO 25.- El Poder Ejecutivo Provincial declarará “Plaga de la Agricultura”, en todo el territorio provincial, a toda especia vegetal o animal, que por su carácter extensivo, invasor o calamitoso ocasionare daños económicos. En dichos casos se dará a conocer los métodos aconsejados por las técnicas agronómicas para erradicarlos o establecer sobre ellos un adecuado control.

ARTICULO 26.- El organismo de aplicación confeccionará la nomenclatura de los vegetales y animales perjudiciales declarados “Plaga de la Agricultura”, ya sea en el orden nacional y/o provincial sobre los que ha de recaer su acción.

ARTICULO 27.- Prohíbese la introducción al territorio de la Provincia, como también el tráfico en su interior y hacia otras provincias de: vegetales, sus productos y subproductos, tierras, abonos, envases y cualquier material atacado por alguna plaga o agente perjudicial susceptible de ocasionar daños económicos a la producción agrícola.

ARTICULO 28.- Todo propietario, arrendatario, usufructuario o ocupante de terreno, cualquiera sea su título; o tenedor de vegetales, sus productos, derivados de éstos y envases, están obligados a efectuar por su cuenta, dentro de los inmuebles y/o medios de transporte que posean u ocupen, el control de las plagas declaradas como tales por el Poder Ejecutivo de la Nación o de la Provincia.

ARTICULO 29.- El organismo de aplicación, está facultado para ordenar la destrucción parcial o total de sembrados, plantaciones, sus productos y subproductos, envases y cualquier material atacado por una plaga o agente perjudicial, cuando por las características de la misma pudiese ocasionar graves perjuicios a la producción agrícola de la provincia siempre que la comisión creada según el artículo 11 de la presente Ley emita un dictamen favorable, respetando los derechos del artículo 36 de la Constitución

Provincial.

ARTICULO 30.- Cuando no se diese cumplimiento a lo dispuesto por los artículo 28 y 29, o los responsables lo hicieren utilizando medios insuficientes, o interrumpieren los trabajos antes de haberse obtenido un adecuado control: el organismo de aplicación podrá ejecutar los trabajos respectivos, con los elementos que disponga o los que se contraten a tal efectos, todo lo cual será por cuenta del obligados, sin perjuicio de la multa correspondiente para aquellos casos que se constate negligencias por parte de los responsable directos.

ARTICULO 31.- En las tierras fiscales, sean nacionales, provinciales o municipales, banquinas de caminos, vías férreas, vías públicas, establecimientos públicos, regirán las obligaciones de la presente Ley, debiendo proceder a ejecutar los trabajos de control o erradicación, las autoridades de que dependan, en forma conjunta con el organismo de aplicación.

ARTICULO 32.- Todo establecimiento, oficial o privado, dedicado a la producción de plantas forestales, frutales, cítricas, ornamentales u otras, o de otro material de propagación vegetativa, será considerado “Vivero”, estando obligados sus responsables a inscribirse en el “Registro provincial de Viveros”.

Su habilitación se otorgará, cuando dé cumplimiento a los requisitos exigidos por la reglamentación de la presente Ley.

ARTICULO 33.- Los “Viveros”, están obligados a despachar las plantas y/o sus partes, acompañadas de una “Guía de Sanidad para el Tránsito de Plantas y/o sus Partes”, la cual será provista, según modelo adjunto a la reglamentación por el organismo de aplicación.

ARTICULO 34.- El organismo de aplicación está facultado para exigir a toda persona que transporte plantas y/o sus partes, aún para uso propio, la exhibición de la guía citada en el artículo 33.

ARTICULO 35.- El ingreso al territorio de la provincia, su tránsito y egreso, con vegetales y/o sus partes, envases y cualquier material de posible propagación de plagas animales o vegetales, será fiscalizado por personal del organismo de aplicación, el que deberá exigir en cada caso, el cumplimiento de la reglamentación vigente.

ARTICULO 36.- Toda persona física o jurídica que al manipular plaguicidas o agroquímicos mencionados en el artículo 6, causare daños a terceros por imprudencia, negligencia, impericia o por dolo, se hará pasible de las multas a las que se hace referencia en el artículo 37, sin perjuicio de las acciones judiciales a que hubiere lugar.

ARTICULO 37.- Los infractores a la presente Ley y su reglamentación serán sancionados con: multas, comiso, clausura, inhabilitación, según corresponda, de acuerdo a lo especificado en el decreto reglamentario.

ARTICULO 38.- La Resolución que imponga una multa, una vez notificada al infractor y firme, tendrá fuerza ejecutiva y vencido el plazo que para su pago se establezca, sin que su cobro se haya efectivizado, el mismo se efectuará por vía de apremio.

ARTICULO 39.- Los fondos que se recauden por cualquier concepto como consecuencia de la aplicación de la presente Ley, su reglamentación y normas complementarias, así como las partidas que se autoricen por Ley de presupuesto, las sumas provenientes de trabajos de control de plagas, donaciones y legados pasarán a integrar un Fondo Especial de Sanidad Vegetal.

Un porcentaje de lo recaudado deberá destinarse a las campañas de información pública tendientes al cumplimiento de los objetivos de la presente Ley.

ARTICULO 40.- El Poder Ejecutivo, por intermedio de la autoridad competente en Salud Pública, dispondrá la creación de un Centro de Referencia Toxicológico, que tendrá como misión:

a- La asistencia de personas intoxicadas.

b- Informar a los centros asistenciales de a Provincia, sobre los tratamientos adecuados para cada tipo de plaguicidas y agroquímicos.

c- Mantener actualizada la información sobre los tratamientos a realizar, de acuerdo a los nuevos plaguicidas y agroquímicos que autorice el organismo de aplicación.

d- Llevar las estadísticas de intoxicaciones, así como el seguimiento y evolución de las mismas.

ARTICULO 41.- Se establece en el territorio de la Provincia la obligación de denunciar las intoxicaciones con plaguicidas y agroquímicos al Centro de Referencia Toxicológico, en un plazo no mayor a las 48 horas de ser asistidas.

ARTICULO 42.- Quedan sujetas a lo establecido en el artículo 41:

a- Servicios asistenciales y hospitales públicos.

b- Clínicas Privadas.

c- Profesionales intervinientes.

ARTICULO 43.- Derógase la Ley N° 3240/75 de Sanidad Vegetal, su decreto reglamentario y toda otra norma que se oponga a la presente.

ARTICULO 44.- El Poder Ejecutivo, reglamentará la presente Ley dentro de los noventa (90) días de su promulgación.

ARTICULO 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 17 de diciembre de 1996.-

 

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 1712/1996

Publicado en BO Nº 72A fecha 25/06/1997