LEY N° 4971

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4971

ARTICULO 1.- COMPENSACION: Dispónese con carácter general la compensación de las deudas y acreencias recíprocas existentes entre particulares y el Estado Provincial que tengan su causa u orígen con anterioridad al 30 de noviembre de 1996.

ARTICULO 2.- DEUDAS Y CREDITOS ALCANZADOS: La compensación dispuesta precedentemente comprende todas las deudas y créditos anteriores a la fecha antes fijada cualquiera sea su naturaleza, origen y estado de los trámites para su cumplimiento, pago y percepción, incluso los alcanzados por el Art. 823 del Código Civil, con la condición que los créditos no estén prescriptos, sean reconocidos judicialmente, o tengan reconocimiento administrativo y cuenten con la correspondiente intervención del Tribunal de Cuentas.

ARTICULO 3.- ORGANISMOS DEL ESTADO PROVINCIAL COMPRENDIDO:- A los fines de la Compensación dispuesta por la presente Ley, se entiende por Estado Provincial a los tres Poderes del Estado, a los organismos de la Administración Pública Provincial, centralizada, Descentralizada y Autárquica, sus reparticiones, entidades y entes descentralizados o autárquicos, Instituto de Seguro de Jujuy, Instituto Provincial de Previsión Social, Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, Dirección Provincial de Rentas de la Provincia, Dirección General de Inmuebles de la Provincia, Dirección Provincial de Vialidad, Dirección Provincial de Hidráulica y Dirección General de Arquitectura, Banco de Acción Social, “Agua de los Andes S.A.”, Dirección de Energía de Jujuy, y todo otro ente, empresa o sociedad con participación total o mayoritaria del Estado Provincial en el capital o en la formación de las decisiones societarias. La autoridad de aplicación de la presente Ley ser el Ministerio de Economía.

ARTICULO 4.- Para la cuantificación de los créditos y las deudas de los Organismos del Estado Provincial mencionados en el artículo anterior y particulares, a los fines de la Compensación, se tomarán los valores históricos con más las actualizaciones que correspondan e intereses calculados conforme a las tasas pactadas o legalmente establecidas oportunamente, hasta la fecha de Compensación. En caso de no haber tasa convenida o establecida legalmente, deber aplicarse la tasa que surge de la Comunicación N°14.290 del BCRA.

ARTICULO 5.- COMPENSACION DEUDA BANCO PROVINCIA: La Compensación de Créditos y Deudas entre deudores y acreedores del Banco de la Provincia de Jujuy y del Estado Provincial al 30 de noviembre de 1996, sólo alcanza la cartera de créditos comprendida por la Ley N° 4960 “De Redeterminación y Refinanciación de la Cartera de Créditos del Banco de la Provincia de Jujuy”, será procedente en base a los siguientes lineamientos.

a) Para el cálculo de las deudas a compensar se deberá utilizar la metodología de cálculo dispuesta por la Ley N° 4960, para los alcanzados por la Ley N° 4777 “Régimen de Redeterminación de Precios de Contratos de Obra Pública” se mantienen los derechos allí reconocidos, siempre que sean más beneficiosos que la presente Ley.

b) No es de aplicación la quita dispuesta por el Art. 9 de la Ley N° 4960, cuando medie compensación.

c) La comisión prevista por gestión de cobro de la cartera de préstamo no transferida establecida en la cláusula 3.2. inciso a) del Anexo III/3 del Pliego de Bases y Condiciones para la Privatización del Banco de la Provincia de Jujuy, será a cargo del deudor cuyo crédito transferido haya sido compensado y se aplicará sólo sobre el saldo deudor transferido.

ARTICULO 6-SALDO NO COMPENSADO: La parte no compensada de la deuda y el saldo resultante de proceder a la compensación devengará desde su orígen y hasta su cancelación los intereses pactados o establecidos por Ley.

Los créditos a favor de los particulares se imputarán en primer lugar a la deuda que resulte más onerosa.

ARTICULO 7.- METODOLOGIA PARA LA COMPENSACION: Los particulares que tengan deudas a compensar con acreencias, se deberá presentar ante la dependencia y en la forma y los plazos que el Poder Ejecutivo Provincial reglamentariamente determine, adjuntando copia de la documentación respectiva y de los antecedentes de las acreecias o créditos compensados. En base a dicha documentación la dependencia estatal emitir un Certificado de Reconocimiento de Deuda Pública.

El organismo que a los fines de la Compensación se determine competente, llevará un registro detallado de las deudas alcanzadas por el presente Régimen de Compensación y de los saldos de deudas que de ella resulten.

ARTICULO 8.- CESION DE CREDITOS: Los créditos comprendidos en esta Ley, como así también los saldos resultantes de la Compensación a favor de particulares relativo a la porción no compensada de la deuda mayor a cargo del Estado Provincial, podrán ser cedidos a otro particular, quién podrá únicamente utilizarlos para compensar deudas de conformidad a lo dispuesto en esta Ley.

En el supuesto de cesión de créditos, el crédito cedido para compensar por el cesionario se cuantificará en la forma prevista por el Art. 6 de la presente Ley, es decir sin alterar la tasa del crédito original.

A tales efectos, facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a reglamentar la transferencia a terceros de los Certificados de Reconocimiento de Deuda Provincial.

Todos los documentos que requieran la cesión de créditos prevista en este artículo, quedan exentos del Impuesto de Sellos y se formalizarán por instrumentos privados, debidamente certificados por el Estado provincial, conforme a la reglamentación que este establezca.

ARTICULO 9.- DEUDAS EN JUICIO : Las personas y proveedores del Estado Provincial que mantengan deudas en juicio y se encuentren alcanzadas por el presente Régimen de Compensación, deben desistir de toda demanda, acción, defensa o excepción, planteada en sede judicial siendo las costas a cargo del deudor, salvo sentencia en contrario.

ARTICULO 10.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de diciembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 12/12/1996

Publicado en BO Nº 71 de fecha 23/06/1997