LEY N° 4970

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4970

 

“DE REEASTRUCTURACION PARCIAL DEL PODER JUDICIAL”

ARTICULO 1.- Reformase el inc.1) del artículo 2° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, conforme al siguiente texto:

“1).- El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia y el Fiscal General Adjunto “.-

ARTICULO 2.- Refórmase el artículo 44 de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, conforme al siguiente texto:

ARTICULO 44 : REEMPLAZOS Y SUPLENCIAS: En caso de ausencia o impedimento de miembros del Superior Tribunal de Justicia, serán sucesivamente suplidos por: el Fiscal General, el Fiscal General Adjunto, los Jueces de la cámara en lo Civil y Comercial y de la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial, los demás Magistrados y funcionarios judiciales conforme lo reglamente con carácter general el Superior Tribunal de Justicia, y, finalmente, los abogados de la lista.”

ARTICULO 3.- Agrégase al inc.1) del artículo 91° de la Ley Orgánica del Poder Judicial N° 4055, el siguiente párrafo:

“A los mismos fines y con arreglo a la reglamentación que dicte el Superior Tribunal de Justicia, podrá habilitar al Fiscal General Adjunto”

ARTICULO 4.- Refórmase el artículo 92° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, conforme al siguiente texto:

ARTICULO 92 : REEMPLAZO :El Fiscal General del Superior Tribunal de Justicia ser suplido sucesivamente por el Fiscal General Adjunto, los Fiscales, Defensores Oficiales, Defensores de Menores e Incapaces y Abogados de la lista”.

ARTICULO 5.- Refórmase el artículo 93° de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder

Judicial”, conforme al siguiente texto:

ARTICULO 93 : SUPERINTENDENCIA El Fiscal General o el Fiscal General Adjunto en caso de ausencia o impedimento de aquel ejercerá las funciones de Superintendencia que reglamentariamente le atribuya el Superior Tribunal de Justicia”.

ARTICULO 6.- Créase el Fuero en lo Contencioso Administrativo instituyéndose, como órgano jurisdiccional del Poder Judicial de la Provincia de Jujuy, el Tribunal en lo Contencioso Administrativo, el que tendrá su asiento en la ciudad de San Salvador de Jujuy y competencia en todo el territorio provincial, y se compondrá de tres (3) Jueces letrados, y conocer y resolver como Tribunal de Instancia Unica en los procesos contenciosos administrativos por el procedimiento establecido en el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley N° 1888 “Código de lo Contencioso Administrativo” y sus modificatorias) con las atribuciones y deberes que ese ordenamiento asigna al Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 7.- Créase el cargo de Fiscal en lo Contencioso Administrativo, como parte integrante del Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia, que tendrá la intervención, deberes y funciones que por imperio del antedicho Código y otras normas corresponden al Fiscal General del superior Tribunal de Justicia en materia contencioso administrativa, salvo en la instancia recursiva por ante el Superior Tribunal de Justicia.

ARTICULO 8.- Para la tramitación de los juicios contenciosos administrativos se observarán las siguientes normas:

a) La Mesa General de Entradas, Estadísticas y Registro distribuir los juicios entrados, a cada uno de los Vocales del Tribunal en lo Contencioso Administrativo, conforme al orden de presentación y según se trate de recursos de plena jurisdicción o de anulación.

b) Cada uno de los vocales ser el presidente del trámite de los procesos que se le asignen, incluso de sus incidentes, hasta el llamamiento de autos para sentencia inclusive, y, luego, intervendrá, también como presidente del trámite, en el procedimiento ulterior a la sentencia o de ejecución.

c) La sentencia ser dictada por todos los miembros del Tribunal, debiendo votar en primer término, el presidente del trámite. En caso de ausencia o impedimento de alguno de ellos, la sentencia se podrá dictar con el voto acorde de dos (2) miembros.

d) Los conflictos de competencia que se susciten entre el Tribunal en lo Contenciosos Administrativo y otros órganos jurisdiccionales de la Provincia, serán dirimidos por el Superior Tribunal de Justicia.

e) Las resoluciones y providencias que dicte el presidente de trámite en el curso del proceso y en el trámite de ejecución de sentencia, serán recurribles ante el Tribunal en pleno, como est previsto en el artículo 48 del Código Procesal Civil.

f) Los recursos de revisión de nulidad previstos en el Código de lo Contencioso Administrativo ser n resueltos por el Tribunal en pleno.

g) Contra las sentencias definitivas dictadas en las causas contenciosos administrativas procederán los recursos de casación o inconstitucionalidad previstos en el Código Procesal Civil y en las leyes N° 4346 (“Reglamentación de la Acción y el Recurso de Inconstitucionalidad”) y 4848 (“Modificatoria de la Ley N° 4346”).

h) En lo demás, regirá el Código de lo Contencioso Administrativo (Ley N° 1888 “Código de lo Contencioso Administrativo” y sus modificatorias) y el Superior Tribunal de Justicia, como está previsto en el artículo 146 apartado 3 de la Constitución de la Provincia, deber dictar todas aquellas otras disposiciones necesarias para la correcta aplicación de las normas que anteceden, incluso aquellas referidas a la continuación de los juicios contenciosos administrativos en trámite al tiempo que se instale y comience a funcionar el Tribunal en lo Contencioso Administrativo instituido por esta Ley.

ARTICULO 9.- Uno de los Juzgados de Menores creados por la Ley N° 4721 (“Creación del Juzgado de Menores”) integrar en forma permanente el Centro Judicial de San Pedro de Jujuy, tendrá su asiento en esa ciudad y su jurisdicción comprenderá a los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande.

ARTICULO 10.- Créanse tres (3) Defensorías de Menores e Incapaces con sus respectivas Secretarías, dos (2) con asientos en San Salvador de Jujuy y una (1) en el Centro Judicial de San Pedro de Jujuy, esta última con jurisdicción en los Departamentos de San Pedro, Ledesma, Santa Bárbara y Valle Grande.

ARTICULO 11.- Suprímense los cargos de Fiscales de cada una de las Salas del Tribunal del Trabajo. En conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 apartado 2 de la Constitución de la Provincia, esta supresión se hará efectiva cuando los cargos queden vacantes. A partir de ese momento, el Superior Tribunal de Justicia, mediante Reglamento General, determinar los miembros del Ministerio Fiscal y Público que se habilitará para ejercer el Ministerio Público del Trabajo en los casos en que su intervención sea necesaria.

ARTICULO 12.- El Poder Ejecutivo Provincial deberá contemplar en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos año 1997, la partida presupuestaria para el funcionamiento de los organismos creados por la y el Departamento de Mediación creados mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia, salvo las que mediante acordada del Superior Tribunal de Justicia, salvo las que ya se estuvieran al momento de la sanción de la presente.

ARTICULO 13.- Esta ley entrará en vigencia a partir del 1 de febrero de 1997.-

ARTICULO 14.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 DE DICIEMBRE DE 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 12/12/1996

Publicado en BO Nº 67A de fecha 11/06/1997