LEY N° 4968

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4968

 

ARTICULO 1.- Prorrógase hasta el día 31 de diciembre de 1998, la entrada en vigencia de las exenciones dispuestas en el artículo 1 de la Ley N° 4901 “Modificatoria de la Ley N° 4751 ‘Exención del Impuesto a los Ingresos Brutos de las Actividades Contempladas en el Pacto Federal para el Empleo, el Crecimiento y la Producción’”. En consecuencia, el artículo 199 bis de la Ley 3202/75 (Código Fiscal T.O.1982, quedará redactado de la siguiente manera:

ARTICULO 199 BIS.- Quedan exentas a partir del 1ø de enero de 1999:

  1. a) Las actividades de producción primaria excepto las exentas por el inciso 16) del artículo 199 de este Código incorporado por Ley N° 4748;
  2. b) Las prestaciones financieras realizadas por las entidades comprendidas en el régimen de la Ley N° 21.526 “Ley de Entidades Financieras”;
  3. c) Las actividades de las compañías de capitalización y ahorro y de emisión de valores hipotecarios, de los Administradores de Fondos Comunes de Inversión y de Fondos de Jubilaciones y Pensiones, exclusivamente por los ingresos provenientes de su actividad específica;
  4. d) Las Compraventa de divisas, exclusivamente por los ingresos originados en esta actividad;

e)Las actividades de producción de bienes (industria manufacturera), excepto los ingresos por ventas a consumidores finales, los que tendrán el mismo tratamiento que el sector de comercio al por menor;

  1. f) Las prestaciones de servicios de electricidad, agua y gas excepto para los que se efectúan en domicilios destinados a vivienda o casa de recreo o veraneo;
  2. g) Las actividades de construcción de inmuebles:
  3. h) Las actividades relacionadas con la industria del turismo;
  4. i) Las actividades de investigación científica y tecnológica.

Esta exención no alcanza:

  1. a) Las operaciones con consumidores finales;
  2. b) Las actividades hidrocarburíferas y servicios complementarios, así como los dispuestos en el artículo 21 del Título III – Capítulo IV de la Ley N° 23.966.

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 12 de diciembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

 

Sancionada 12/12/1996

Publicado en BO Nº 55A de fecha 12/05/1997