LEY N° 4964
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 4964
“DE DECLARACIÓN DE EMERGENCIA OCUPACIONAL”
Capítulo I. DE LA DECLARACION DE EXENCION TRIBUTARIA Y OTRAS RETRIBUCIONES
ARTICULO 1.- Dispense la Exención Tributaria y de Retribuciones de Servicios Públicos respecto de los grupos familiares en situación de desempleo, quienes gozarán de los beneficios establecidos en la presente Ley.
Capítulo II. DE LOS BENEFICIARIOS
ARTICULO 2.- Para ser beneficiarios del presente r‚gimen todos los integrantes del grupo familiar, mayores de edad, deberán tener idéntico domicilio real en el territorio de la provincia y acreditar su condición de desocupado ante la Secretaría de Trabajo conforme a la reglamentación que al efectos dicte el Poder Ejecutivo Provincial.
Capítulo III. DE LAS EXENCIONES
Título I. De la Eximición
ARTICULO 3.- El Estado Provincial eximirá, durante la vigencia de esta Ley, a los beneficiarios que posean vivienda única y destinada al núcleo familiar, del pago del impuesto inmobiliario.
Título II. Del Diferimiento
ARTICULO 4.- Las deudas que por la prestación de los servicios públicos de agua potable y energía eléctrica y cuotas del Instituto de Vivienda y urbanismo de Jujuy (I.V.U.J.), mantengan los beneficiarios de esta Ley al 30 de noviembre de 1996, serán financiadas hasta un plazo máximo de veinticuatro (24) cuotas mensuales conforme las condiciones que reglamente el Poder Ejecutivo Provincial, Agua de los Andes S.A. y el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy.
El pago de la 1ø cuota se efectivizará:
- Una vez vencido el plazo del articulo 7° de la presente Ley.
Capítulo IV. DEL INSTITUTO DE VIVIENDAS Y URBANISMO DE JUJUY
ARTICULO 5.- El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (I.V.U.J.) no podrá iniciar trámites de desalojo por falta de pago a adjudicatarios, beneficiarios de este régimen, ni disponer el cobro compulsivo, debiendo suspender los mismos y proceder de conformidad lo estatuye el artículo 4°.
Capítulo V. DEL SEGURO DE DESEMPLEO
ARTICULO 6.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial a gestionar, ante el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social de la Nación, la extensión a las personas desocupadas de la Provincia y comprendidas en el presente régimen, del seguro de desempleo implantado en el ámbito nacional.
Capítulo VI. DE LA VIGENCIA
ARTICULO 7.- La vigencia de la presente Ley será por el término de ciento ochenta (180) días a partir de su promulgación. Invítase a los Municipios de toda la provincia a dictar normas similares a la presente
ARTICULO 8.- .Invitase a los Municipios de toda la provincia a dictar normas similares a la presente.
ARTICULO 9.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 05 de diciembre de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Diputado Provincial
Vice-Presidente 1º
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 05/12/1996
Publicado en BO Nº 70 de fecha 20/06/1997