LEY N° 4960

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4960

 

DE REDETERMINACION Y REFINANCIACION DE LA CARTERA DE CREDITOS DEL BANCO DE LA PROVINCIA DE JUJUY

 

ARTICULO 1.- Quedan comprendidos en la presente Ley toda la cartera de créditos del Banco de la Provincia de Jujuy que no es transferida como activos del Banco de la Provincia de Jujuy S.A. creados por Ley N° 4838 y sus modificatorias y que se encuentra vencida con anterioridad al 30/09/96 y se mantiene en tal situación a la fecha de sanción de esta Ley.

ARTICULO 2.- El Poder Ejecutivo de la Provincia deberá establecer un régimen de redeterminación y refinanciación de la cartera de créditos comprendida en el artículo anterior, en base a las pautas que por esta norma legal se implementan.

ARTICULO 3.- PROCEDIMIENTO GENERAL PARA EL CALCULO DE LA DEUDA AL 30 DE SETIEMBRE DE 1996: a) DEUDAS CON VENCIMIENTO HASTA EL 31/03/91: a1) El saldo de la deuda conforme las condiciones pactadas al día de su vencimiento será convertido en dólares estadounidenses a la cotización según fuera el caso, al tipo de cambio establecido en las comunicaciones A-1912 y A-1959 del Banco Central de la República Argentina. Sobre el valor determinado se aplicará hasta el 30/03/91 (inclusive) la tasa del doce por ciento (12%) efectiva anual en concepto de intereses, con capitalización anual; a2) Al día 01/04/91, se convertirá a PESOS ($), a razón de un peso por cada dólar ($ 1,00 = U$S 1,00) y su resultantes devengará hasta el 30/09/96 una tasa efectiva mensual del uno coma veinte por ciento (1,20%) de interés capitalizable mensualmente, consolidándose a esa fecha la totalidad de los montos determinados en concepto de capital, intereses, impuestos y gastos, b) DEUDAS CON VENCIMIENTO POSTERIOR AL 31/03/91: Se aplicará sobre el saldo de la deuda determinada al día de su vencimiento en base a las condiciones pactadas y hasta el 30/09/96 las tasa efectiva mensual del uno como veinte por ciento (1,20%) en concepto de intereses, capitalizables mensualmente, consolidándose a esa fecha la totalidad de los montos determinados en concepto de capital, intereses, impuestos y otros gastos. En ningún caso se aplicarán intereses punitorios para el recálculo de la deuda, los cuales se condonan.

ARTICULO 4.- PROCEDIMIENTO PARA EL CALCULO DE LA DEUDA DESDE EL 30/09/96: Desde el 30/03/96 la deuda quedará consolidada siempre en la moneda con la que originariamente se otorgó el crédito y se aplicará la tasa de interés que el Banco Nación Argentina fije para la línea de restantes operaciones en pesos o moneda extranjera o la que en el futuro reemplace a la misma y siempre que a juicio de la entidad responda a las características y condiciones para las que se fija esta tasa. De no ser así queda facultado el acreedor a establecer la tasa a pagar, la que deberá ser la tasa activa menor que exista en el mercado financiero en la Provincia.

ARTICULO 5.- Para todos los casos de saldos deudores en cuenta corriente se tomará como fecha de vencimiento del mismo la fecha en que dicho saldo deudor fue transferido a Gestión y Mora, siempre que dicha transferencia se hubiere efectuado conforme a las normas del Banco Central de la República Argentina desde allí se aplicarán los intereses establecidos en el artículo 3 de esta Ley hasta el 30/09/96. Para los supuestos que dicha transferencia a Gestión y Mora no se hubiere efectuado conforme a las pautas establecidas por el Banco Central de la República Argentina quedará autorizado expresamente el acreedor ha establecer un recálculo del saldo deudor conforme a las siguientes pautas: a) Este recálculo no puede retrotraerse más allá del 30/09/91, b) Desde el 30/09/91 al 30/09/96 se aplicará una tasa efectiva mensual capitalizable del uno coma veinte por ciento (1,20%) a partir del último día del mes siguiente a la emisión del último cheque pagado, c) Este recálculo lo es solamente para intereses, quedando siempre firmes todos los gastos e impuestos debitados en la cuenta corriente. Este sistema no beneficia a ninguna cuenta corriente en actividad en donde se deben respetar las condiciones pactadas.

ARTICULO 6.- Para el caso de deudas por tarjetas de crédito en gestión y mora se tomará para el recálculo como fecha de origen el saldo que registre el resumen de cuentas en donde se hubiere efectuado el débito por la última compra con dicha tarjeta, adicionándosele las cuotas pendientes de debitar para las compras realizadas con planes de pago. El saldo resultante generará los intereses establecidos en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTICULO 7.- Para todos los casos de refinanciaciones que impliquen saldos deudores en cuenta corriente se permitirá el recálculo del monto resultante de la cuenta corriente conforme a las pautas indicadas en el artículo 5, si es que dicho saldo deudor se encontrare en alguno de los supuestos allí contemplados.

ARTICULO 8.- Todos los pagos a cuenta que se hubieren percibido por el Banco y se encuentren aplicados tienen el carácter de definitivos. Los pagos no aplicados serán valorizados desde la fecha de pago hasta el 30/09/96 conforme al mismo método que se emplea para recalcular la deuda, debiéndose imputar primero a intereses, luego a capital, conforme lo prescribe el artículo 776 del Código Civil Argentino.

ARTICULO 9.- Todo deudor del Banco de la Provincia de Jujuy que efectúe la cancelación de la deuda dentro del plazo de sesenta (60) días de redeterminada la deuda conforme los presentes parámetros tendrá un beneficio de una quita. El porcentaje de la rebaja será proporcional a la parte de la obligación que se abone y respetando la siguiente escala:

Pago 100% quita 30%

Pago 90% quita 27%

Pago 80% quita 24%

Pago 70% quita 21%

Pago 60% quita 18%

Pago 50% quita 15%

ARTICULO 10.- Quedan incluídos en el presente sistema todas las deudas con ejecución judicial debiendo en tal supuesto el deudor presentar escrito de desistimiento de las defensas planteadas y allanarse en forma expresa al cálculo de la deuda conforme los parámetros establecidos, ello sin perjuicio del derecho del acreedor y del deudor de presentarse en el juicio pidiendo la liquidación de la deuda en base a estos parámetros. Los honorarios de los abogados y de los profesionales del Banco que correspondan se regularán y pagarán por el deudor conforme a los parámetros establecidos en el artículo 4 de la Ley N° 4838. Los acuerdos de estas deudas se instrumentarán judicialmente.

ARTICULO 11.- Quedan incluidas de pleno derecho todas las demandas promovidas en contra del Banco de la Provincia de Jujuy sin sentencia por autoridad de cosa juzgada por redeterminación de deudas, no pudiendo ser ninguna redeterminación inferior al sistema de cálculo aprobado por la presente Ley.

ARTICULO 12.- Todo deudor independientemente de lo establecido en el artículo 9 tiene derecho a pedir la refinanciación de su deuda hasta los sesenta (60) días de sancionada la presente en base a las siguientes pautas:

  1. a) Tasa de interés desde el 30/09/96 la del Banco Nación Argentina para la línea de Restantes Operaciones en pesos o moneda extranjera o la que en el futuro la reemplace o la que fije el Poder Ejecutivo Provincial teniendo siempre en cuenta que la misma deberá ser la tasa activa menor del mercado financiero de la Provincia.
  2. b) Se refinanciará en la moneda que originariamente se obtuvo el crédito.
  3. c) Sistema de amortización Francés, con pagos periódicos de capital e intereses, con capitalización mensual.
  4. d) Períodos de pago: Para todas las actividades COMERCIO, SERVICIOS, INDUSTRIA, AGROPECUARIOS Y OTROS se fijan los siguientes períodos de pagos: Mensuales, Bimestrales, Trimestrales, Anuales que se acordarán oportunamente entre las partes y en función de las reales posibilidades de pago del deudor.
  5. e) Fecha de consolidación conforme pautas establecidas por esta Ley al 30/09/96, debiéndose agregar los intereses conforme a las mismas pautas a la fecha de firma del acuerdo de refinanciación, que será la fecha de consolidación definitiva.
  6. f) Para poder ingresar se debe abonar el IMPUESTO AL VALOR AGREGADO que correspondiere.
  7. g) Se mantienen todas las garantías ya rendidas, quedando expresamente establecido que sobre las mismas no existe novación alguna.
  8. h) Se podrán efectuar pagos anticipados a cuenta de la refinanciación.
  9. i) El acreedor deberá efectuar la evaluación individual de cada uno de los pedidos en función a las posibilidades de pago y las garantías a rendir. El juicio que establezca el acreedor en cuanto a las posibilidades de pago es definitivo y condición esencial para poder acceder a la presente refinanciación.
  10. j) Los plazos de pago quedan también condicionados a las garantías a rendir por el deudor debiendo dichas garantías importar un real mejoramiento de la posición del Banco con relación a las existentes al momento de la refinanciación.

j1) Con garantía hipotecaria hasta ciento ocho (108) meses.

j2) Con garantía prendaria o cesión en primer grado del Fondo Especial del Tabaco hasta cuarenta y ocho (48) meses de plazo, siempre que los bienes no tengan una antigüedad mayor a los cinco (5) años.

j3) Con otras garantías hasta treinta y seis (36) meses de plazo.

j4) En casos especiales y debidamente fundados el acreedor está facultado para otorgar refinanciación al deudor sin el cumplimiento de estas exigencias mínimas.

  1. k) Se podrán otorgar plazos de gracia hasta doce (12) meses.
  2. l) Los pedidos de refinanciación serán evaluados por el acreedor quién tendrá un plazo de noventa (90) días para expedirse por acto fundado a partir del pedido oficial de refinanciación.

ARTICULO 13.- Todo deudor que no quedare incluído en la presente refinanciación o no cancelare la deuda conforme lo establecido en el artículo 9 de esta normativa legal será inmediatamente ejecutado, sin más trámite por el acreedor, vencido los plazos para acogerse a la misma. En los supuestos que exista demanda judicial se suspende el remate y secuestro de bienes hasta el vencimiento de los plazos establecidos en la presente Ley, vencido los plazos legales quiénes no hubieren tenido acceso a la refinanciación conforme a las pautas establecidas en esta normativa continuarán con la ejecución de sus bienes hasta la cancelación de la deuda. Si no existe demanda judicial no se promoverán nuevas demandas hasta el vencimiento del plazo del artículo 9, salvo supuestos de necesidad y urgencia y en protección del patrimonio del acreedor.

ARTICULO 14.- Quedan eximidos del impuesto de sellos todo instrumento, prenda, hipoteca, mutuo, pagaré, sesiones resultantes de esta refinanciación.

ARTICULO 15.- Las hipotecas que deban ser instrumentadas con motivo de esta refinanciación lo serán por Escribanía de Gobierno, sin costo alguno para el deudor.

ARTICULO 16.- En los acuerdos que deban ser instrumentados judicialmente y el deudor no tenga representación judicial lo será para dicha representación el defensor de pobres y ausentes, sin costo alguno.

ARTICULO 17.- Serán de aplicación supletoria para todas las cuestiones no contempladas en la presente Ley las normas de refinanciaciones vigentes en el Banco de la Provincia de Jujuy hasta la fecha de sanción de esta Ley.

ARTICULO 18.- En el caso de saldos deudores transferidos a Gestión y Mora el recálculo de la deuda no podrá ser inferior al cincuenta por ciento (50%) del valor transferido con más los intereses establecidos en el artículo 3.

ARTICULO 19.- Para las refinanciaciones se tomará como saldo de deuda a refinanciar por el presente régimen el de la última refinanciación acordada e incumplida a la fecha del primer vencimiento impago. El recálculo se efectuará a partir de esa fecha de acuerdo a lo establecido en el artículo 3 de la presente Ley.

ARTICULO 20.- Para el caso de las refinanciaciones acordadas y concretadas durante el período 31/03/91 al 31/12/95 se recalculará el valor acogido en las refinanciaciones producidas en dicho período en base a las siguientes pautas:

  1. a) El recálculo se efectuará conforme lo dispuesto en el inciso
  2. b) del artículo 3.
  3. b) Si el valor total recalculado es mayor al cincuenta por ciento (50%) del valor total acogido en la última refinanciación concertada e incumplida se tomará como valor de deuda a ese momento el valor total recalculado.
  4. c) Si el valor total recalculado es menor al cincuenta por ciento (50%) del valor acogido a la última refinanciación acordada e incumplida se tomará como valor de la deuda a ese momento el cincuenta por ciento (50%) del valor total acogido en dicha refinanciación.

ARTICULO 21.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 28/11/1996

Publicado en BO Nº 68A de fecha 13/06/1997