LEY N° 4959

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4959

 

” MODIFICACION DE LA LEY PROVINCIAL N°3518/78 ‘ANIMALES SUELTOS EN LA VIA PUBLICA’ 

ARTICULO 1°.- AMBITO DE APLICACION: La presente Ley regula el tratamiento de los animales sueltos, abandonados o atados en rutas nacionales, provinciales, caminos vecinales, espacios y calles públicas dentro del territorio de la Provincia.

ARTICULO 2°.- COMPETENCIA: La autoridad de aplicación de la presente Ley, es la Policía de la Provincia.

ARTICULO 3°.- Los propietarios, poseedores o guardadores de animales tienen prohibido dejarlos sueltos o atados en los lugares mencionados en el artículo primero. La responsabilidad de los involucrados se rige por las normas del derecho común arts. 1124 y sgts. del C. C. Argentino.

ARTICULO 4°.- PROCEDIMIENTO: Constatada la infracción y efectuado el secuestro, la autoridad interviniente procederá a labrar el acta correspondiente donde conste:

  1. a) Lugar y fecha en que el procedimiento tuvo lugar.
  2. b) Individualización del animal, de su marca y señal.
  3. c) Nombre del propietario indicado por testigos o presentes en el lugar.
  4. d) Posterior destino de guarda y conservación preventiva del animal hasta tanto se cumplan las diligencias previas.
  5. e) Todo otro dato de interés o pruebas existentes en el lugar donde se constate la infracción.
  6. f) Anotación de la infracción en el Libro de Novedades de la repartición interviniente: estos datos serán transcriptos resumidamente en el Libro de Novedades correspondiente de la dependencia interviniente, y la novedad registrada en el parte diario para control de la Inspectoría Regional.
  7. g) El propietario o guardador suscribirá el acta si estuviese presente y en caso de negativa, por testigos si los hubiera y por los intervinientes. Caso contrario, deberá ser notificado formalmente en el plazo de 24 horas de realizado el procedimiento, para que voluntariamente pueda acreditar la propiedad, realizar o no el reconocimiento de la infracción, y retirar los animales secuestrados, sin perjuicio de la prosecución y resolución del expediente contravencional. Si por la marca o señal, o por averiguaciones entre vecinos no puede determinarse la identidad y domicilio del propietario, el animal

se reputará de dueño desconocido.

En este supuesto se exhibirán anuncios al efecto por un lapso de tres (3) días hábiles en la Jefatura de la Policía en la forma de estilo.

  1. h) En todos los casos deberá consultarse el Registro de Marcas y Señales y se notificará al propietario dentro de las 24 horas, para que se presente en dos (2) días bajo apercibimiento de llevarse a cabo el procedimiento. Las averiguaciones entre vecinos, será actuada y firmada por los declarantes y la reglamentación establecerá las demás normas de procedimiento para el secuestro e instrucción del expediente contravencional.

ARTICULO 5°.- La realización del secuestro sin levantar el acta pertinente y su falta de asiento en el libro, constituye falta disciplinaria grave para los funcionarios actuantes, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal emergente.

ARTICULO 6°.- El propietario, guardador o poseedor del animal secuestrado en los lugares indicados en el artículo 1° será pasible de las siguientes sanciones:

  1. a) Por la primera infracción una multa por cada animal secuestrado de 330 litros de gasoil para el ganado mayor y de 180 litros de gasoil por el ganado menor.
  2. b) Por la segunda infracción la multa por cada animal será duplicada.
  3. c) Por la tercera infracción se aplicarán arrestos hasta treinta (30) días. Cada día de arresto será redimible por una multa equivalente a 200 litros de gasoil.

Para el cómputo de las reincidencias se tendrán en cuenta las infracciones cometidas en los últimos doce (12) meses previos a la última infracción.

ARTICULO 7°.- Para todo trámite tendiente a la individualización del propietario de los animales secuestrados, la Policía requerirá la colaboración del Registro de Marcas y Señales en cualquier etapa del procedimiento, asimismo se dará participación en forma prioritaria al Cuerpo de Caballería de la Unidad Regional correspondiente. Sin perjuicio de ello y ante la ausencia del personal de Caballería, en forma preventiva intervendrá el personal policial de la Unidad donde se constate la infracción, quienes en principio deberán arbitrar las medidas de seguridad y en lo posible deberán proceder al secuestro preventivo con la colaboración de los vecinos de la zona y trasladando los animales a la propiedad más cercana donde se cuenten con medidas de seguridad, donde quedarán secuestrados preventivamente hasta tanto puedan ser trasladados por personal del Cuerpo de Caballería, previa confección del acta de infracción.

El propietario del lugar donde quedan los animales en calidad de secuestro preventivo, tendrá derecho al reconocimiento de los gastos en la forma y modo que establezca la reglamentación.

ARTICULO 8°.- La potestad para resolver la aplicación de las multas corresponde al Jefe de Policía de la Provincia. El sumario contravencional será instruído por el Cuerpo de Caballería interviniente y en su ausencia por el Comisario del lugar. Concluído el mismo se elevará a Jefatura de Policía a los fines de la resolución. La elevación y resolución deberá efectuarse dentro de un plazo máximo de cinco (5) días, – una vez vencido el plazo del artículo 9-.

ARTICULO 9°.- Dentro de los tres (3) días hábiles de notificada la resolución podrá interponerse recurso de revocatoria con apelación en subsidio por ante el Jefe de Policía. Si la revocatoria fuere denegada se concederá la apelación con efecto devolutivo por ante el Juez de Instrucción de turno, quien debe resolver el recurso dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, siendo su resolución inapelable y definitiva. En todos los casos y para el ejercicio de la defensa, en el sumario contravencional, que instruya la Policía de la Provincia, el contraventor tendrá cinco (5) días hábiles para hacer uso de este derecho previo a la resolución y la autoridad interviniente resolverá sobre la procedencia de la apertura a nuevas pruebas o no, lo que será inapelable.

ARTICULO 10°.- Los fondos provenientes de las multas deben ser depositados en una cuenta especial que será abierta en la entidad financiera que designe el Poder Ejecutivo Provincial. Los mismos serán íntegramente para la Policía de la Provincia a fin de solventar gastos de mantenimiento o compra de animales, monturas, arreos y otros equipos técnicos o de comunicación y transporte para los Cuerpos de Caballerías de la Policía, como así también para la compra de forrajes y granos para la alimentación del ganado de propiedad de la Policía, todo lo cual será administrado en la forma que determine la reglamentación.

ARTICULO 11°.- Los animales sacrificados tendrán el destino que determine el artículo 13 quedando firme la resolución. Si el animal no es reclamado ni pagada la multa por el propietario, se adoptarán las siguientes normativas:

  1. b) El animal yeguarizo que por sus características fuera útil para prestar servicio, quedará de propiedad del Cuerpo de Caballería, a cuyo fin procederá a remarcarlo.
  2. c) El animal yeguarizo que no fuera útil para prestar servicio, será vendido en pública subasta y, ante el fracaso de la medida, se donará a las asociaciones gauchas, Sociedad

Protectora de Animales, o establecimientos educativos, siempre que aseguren su cuidado.

  1. d) El ganado bovino será donado a las entidades mencionadas anteriormente en los casos que no se justifique su sacrificio.
  2. e) Los animales saldrán a remate con una base mínima equivalente al importe de la multa a abonar y en caso de resultado negativo en la subasta, se aplicarán las normas del artículo 11 inc. b).

ARTICULO 12°.-La Policía llevará un libro especial donde registrará la cantidad y clase de ganado que se entregó al matadero, con individualización de las marcas y señales que correspondan, debiendo adjuntar en el mismo, la constancia de la notificación al propietario de los animales secuestrados o haciendo notar la circunstancia de ser los mismos de dueño desconocido, según el caso.

ARTICULO 13°.- Las providencias del caso, para que el ganado sea sacrificado en matadero habilitado y la carne sea entregada en un hospital de la zona, impondrá a la Policía de la Provincia llevar un Registro de los distintos nosocomios de la zona a fin de ser ecuánimes en la entrega. En todos los casos, deberá darse intervención al Médico Veterinario de la Policía o en su ausencia, al Veterinario de la zona, quienes actuarán como auxiliares en carácter ad-honorem, para determinar las medidas de higiene y seguridad en el sacrificio y la aptitud de la carne para el consumo, sin cuyo requisito no podrá derivarse la misma a los beneficiarios establecidos.

La reglamentación establecerá las formas y plazos para los sacrificios de los animales y su derivación posterior.

ARTICULO 14°.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la Ley dentro de los treinta (30) días de promulgada la presente, dando amplia difusión a estas normas por medio de la Prensa, Dirección del Interior y Coordinación Institucional.

ARTICULO 15 °.- Esta Ley entrará en vigencia al quinto día hábil de aprobada la reglamentación, quedando a partir de esa fecha derogada la Ley Provincial N° 3518/78 y sus normas de procedimientos. En cuanto a las causas iniciadas con anterioridad y en trámite sin resolución, serán resueltas con la Ley vigente al momento del procedimiento y dentro de los diez (10) días hábiles improrrogables.

ARTICULO 16°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 28/11/1996

Publicado en BO Nº 68A de fecha 13/06/1997