LEY Nº 5297
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5297
DEL EJERCICIO DE LA ENFERMERIA
CAPITULO I
CONCEPTOS Y ALCANCES
ARTICULO 1.- En la Provincia de Jujuy el Ejercicio de la Enfermería, librero en relación de dependencia, queda sujeto a las disposiciones de la presente Ley y de la reglamentación que en su consecuencia se dicte.
ARTICULO 2.- El Ejercicio de la Enfermería comprende las funciones de promoción recuperación y rehabilitación de la salud, así como la prevención de enfermedades, realizadas en forma autónoma, dentro de los límites de competencia que deriva de las incumbencias de los respectivos títulos habilitantes.
Asimismo será considerado ejercicio de la enfermería la docencia, investigación y asesoramiento sobre temas de su incumbencia y la administración de servicios, cuando sean realizados por las personas autorizadas por la presente a ejercer la enfermería
ARTICULO 3.- Reconócese dos niveles para el ejercicio de la enfermería:
a) Profesional: consiste en la aplicación de un cuerpo sistemático de conocimientos para la identificación y resolución de las situaciones de salud-enfermedad sometidas al ámbito de su competencia;
b) Auxiliar: consiste en la práctica de técnicas y conocimientos que contribuyen al cuidado de enfermería, p1anificados y dispuestos por el nivel profesional y ejecutados bajo su supervisión.
Por vía reglamentaria se determinará la competencia específica de cada uno de los dos niveles, sin perjuicio de la que se comparta con otros profesionales del ámbito de la salud. A esos efectos la autoridad de aplicación tendrá en cuenta que corresponde al nivel profesionales el ejercicio de funciones jerárquicas y de dirección, asesoramiento, docencia e investigación. Asimismo corresponde al nivel profesional presidir o integrar tribunales que entiendan en concursos para la cobertura de cargos del personal de
enfermería.
ARTICULO 4.- Queda prohibido a toda personal que no esté comprendida en la presente Ley participar en las actividades o realizar las acciones propias de la enfermería. Los que actuaren fuera de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3 de la presente Ley, serán pasibles de la sanción impuesta por esta Ley, sin perjuicio de
las que correspondieren por aplicación de las disposiciones del Código Penal.
Asimismo las instituciones y los responsables de la dirección, administración o conducción de las mismas, que contrataren para realizar las tareas propias de la enfermería a personas que no reúnan los requisitos exigidos por la presente ley, o que directa o indirectamente las obligaren a realizar tareas fuera de los limites de cada uno de los niveles antes mencionados, serán pasibles de las sanciones previstas en la legislación vigente, sin perjuicio de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pudiere imputarse a las mencionadas instituciones y responsables.
CAPITULO II
DE LAS PERSONAS COMPRENDIDAS
ARTICULO 5.- El Ejercicio de la Enfermería en el nivel profesional esta reservado sólo a aquellas personas que posean:
a) Título habilitante otorgado por universidades nacionales, provinciales o privadas reconocidas por autoridad competente;
b) Título de enfermero otorgado por centros de formación de nivel terciario no universitario, dependientes de organismos nacionales, provinciales o municipales o instituciones privadas reconocidos por autoridad competente;
c) Título, diploma o certificado equivalente expedidos por país extranjero, el que deberá ser revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia o los respectivos convenios de reciprocidad.
ARTICULO 6.- El Ejercicio de la Enfermería en el nivel auxiliar está reservado a aquellas personas que posean el Certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas a tal efecto por autoridad competente. Asimismo podrá ejercer como Auxiliares de Enfermería quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros, el que deberá ser reconocido o revalidado de conformidad con la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 7.- Para emplear el titulo de especialistas o anunciarse como tal, los enfermeros profesionales deberán acreditar capacitación especializada de conformidad con lo que se determine por vía reglamentaria.
ARTICULO 8.- Los enfermeros profesionales de tránsito por el país contratados por instituciones públicas o privadas, con finalidades de investigación, asesoramiento o docencia, durante la vigencia de sus contratos estarán habilitados para el ejercicio de la profesión a tales fines, sin necesidad de realizar la inscripción a que se refiere el articulo 12 de la presente ley.
CAPITULO III
DE LOS DERECHOS Y OBLIGACIONES
ARTICULO 9.- Son derechos de los profesionales y auxiliares, de la enfermería:
a) Ejercer su profesión o actividad de conformidad con lo establecido por la presente Ley y su reglamentación;
b) Asumir responsabilidades acordes con la capacitación recibida, en las condiciones que determine la reglamentación;
c) Negarse a realizar o colaborar en la ejecución de prácticas que entren en conflictos con sus convicciones religiosas, morales o éticas, siempre que de ello no resulte un daño inmediato o mediato en el paciente sometido a esa práctica;
d) Contar, cuando ejerzan su profesión bajo relación de dependencia laboral o en la función pública, con adecuadas garantías que aseguren y faciliten el cabal cumplimiento de la obligación de actualización permanente a que se refiere el Inciso e) del articulo siguiente.
ARTICULO 10.- Son obligaciones de los profesionales o auxiliares de la enfermería:
a) Respetar en todas sus acciones la dignidad de la personal humana, sin distinción de ninguna naturaleza;
b) Respetar en las personas el derecho a la vida y a su integridad desde la concepción hasta la muerte;
c) Prestar la colaboración que le sea requerida por las autoridades sanitarias en caso de epidemias, desastres u otras emergencias;
d) Ejercer las actividades de la enfermería dentro de los limites de competencia determinados por esta Ley y su reglamentación;
e) Mantener la idoneidad profesional mediante la actualización permanente, de conformidad con lo que al respecto determine la reglamentación;
f) Mantener el secreto profesional con sujeción a lo establecido por la legislación vigente en la materia.
ARTICULO 11.- Les está prohibido a los profesionales y auxiliares de la enfermería:
a) Someter a las personas a procedimientos o técnicas que entrañen peligro para la salud;
b) Realizar, propiciar, inducir o colaborar directa o indirectamente en prácticas que signifiquen menoscabo de la dignidad humana;
c) Delegar en profesional no habilitado facultades, funciones o atribuciones privativas de su profesión o actividad;
d) Ejercer su profesión o actividad mientras padezcan enfermedades infectocontagiosas o cualquier otra enfermedad inhabilitante, de conformidad con la legislación vigente, situación que deberá ser fehacientemente comprobada por la autoridad sanitaria;
e) Publicar anuncios que induzcan a engaños del público.
Particularmente les está prohibido a los profesiones enfermeros actuar bajo relación de dependencia técnica o profesional de quien sólo estén habilitados para ejercer la enfermería en el nivel auxiliar.
CAPITULO IV
DEL REGISTRO Y MATRICULACION
ARTICULO 12.- Para el Ejercicio de la Enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, se deberán inscribir previamente los títulos, diplomas o certificados habilitantes en la Secretarla de Salud Pública, dependiente del Ministerio de Bienestar Social, la que autorizará el ejercicio de la respectiva actividad, otorgando la matrícula y extendiendo la correspondiente credencial.
ARTICULO 13.- La matriculación en la Secretaría de Salud Pública implicará para la misma el ejercicio del poder disciplinario sobre el matriculado y el acatamiento de éste al cumplimiento de los deberes y las obligaciones fijados por esta Ley.
ARTICULO 14.- Son causa de suspensión de la Matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Sanción de la Secretaria de Salud Pública que implique inhabilitación transitoria.
ARTICULO 15.- Son causa de cancelación de la matrícula:
a) Petición del interesado.
b) Anulación de titulo, diploma o certificado habilitante.
c) Sanción de la Secretaria de Salud Pública que inhabilite definitivamente para el ejercicio de la profesión o actividad,
d) Fallecimiento.
CAPITULO VI
DE LA AUTORIDAD DE APLICACIÓN
ARTICULO 16.- La Secretaria de Salud Publica será la autoridad de aplicación de la presente Ley, y en tal carácter deberá:
a) Llevar la matricula de los profesionales y auxiliares de la enfermería comprendidos en la presente Ley.
b) Ejercer el poder disciplinario sobre los matriculados.
c) Vigilar y controlar que la enfermería, tanto en su nivel profesional como en el auxiliar, no sea ejercida por personas carentes de títulos, diplomas o certificados habilitantes, o no se encuentren matriculados.
d) Ejercer todas las demás funciones y atribuciones que la presente Ley le otorga.
ARTICULO 17.- La Secretaria de Salud Pública, en su calidad de autoridad de aplicación de la presente Ley, podrá ser asistida por una comisión permanente de asesoramiento y colaboración sobre el Ejercicio de la Enfermería, de carácter honorario, la que se integrará con los matriculados que designen los centros de formación y las asociaciones gremiales y profesionales que los representen, de conformidad con lo que se establezca por vía reglamentaria.
CAPITULO VI
REGIMEN DISCIPLINARIO
ARTICULO 18.- La Secretaría de Salud Pública ejercerá al poder disciplinario a que se refiere el Inciso b) del artículo 16 con independencia de la responsabilidad civil, penal o administrativa que pueda imputarse a los matriculados.
ARTICULO 19.- Las sanciones serán:
a) Llamada de atención.
b) Apercibimiento.
c) Suspensión de la matrícula.
d) Cancelación de la matrícula.
ARTICULO 20.- Los profesionales y auxiliares de enfermería quedarán sujetos a las sanciones disciplinarias previstas en esta Ley por las siguientes causas:
a) Condena judicial que comporte la inhabilitación profesional.
b) Contravención a las disposiciones de esta Ley y su reglamentación.
c) Negligencia frecuente, o ineptitud manifiesta u omisiones graves en el cumplimiento de sus deberes profesionales.
ARTICULO 21.- Las medidas disciplinarias contempladas en la presente Ley se aplicarán graduándolas en proporción a la gravedad de la falta o incumplimiento en que hubiere incurrido el matriculado. El procedimiento aplicable será el que establezca la reglamentación.
ARTICULO 22.- En ningún caso será imputable el profesional o auxiliar de enfermería que trabaje en relación de dependencia, el daño o perjuicio que pudieren provocar los accidentes o prestaciones insuficientes que reconozcan como causa de la falta de elementos indispensables para la atención de pacientes o la falta de personal adecuado en cantidad y/o calidad o inadecuadas condiciones de los establecimientos.
CAPITULO VII
DISPOSICIONES TRANSITORIAS
ARTICULO 23.- Las personas que a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, estuviesen ejerciendo funciones propias de la enfermería, tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, contratadas o designadas en instituciones públicas o privadas, sin poseer título, diploma o certificado habilitante que en cada caso corresponda, de conformidad con lo establecido en los artículos 5 y 6, podrán continuar con el ejercicio de esas funciones con sujeción a las siguientes disposiciones:
a) Deberán inscribirse dentro de los noventa (90) días de la entrada en vigencia de la presente Ley en un registro especial que, a tal efecto, abrirá la Secretaría de Salud Pública.
b) Tendrán un plazo de hasta dos (2) años para poder obtener el certificado de auxiliar de enfermería y, de hasta seis (6) años para obtener el título profesional habilitante, según sea el caso. Para la realización de los estudios respectivos tendrán derecho el uso de licencias y franquicias horarias con un régimen similar al que, por razones de estudios o para rendir exámenes, prevé la Ley Nº 3161 “Estatuto para el Personal de la Administración Pública”, salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a caso ámbito fueren más favorables.
c) Estarán sometidas a especial supervisión y control de la Secretaría de Salud Pública, la que estará facultada, en cada caso, para limitar y reglamentar sus funciones si fuere
necesario, en resguardo de la salud de los pacientes.
d) Estarán sujetas a las demás obligaciones y régimen disciplinario de la presente Ley.
e) Se les respetarán sus remuneraciones y situación de revista y escalafonaria, aun cuando la autoridad de aplicación limitare sus funciones de conformidad con lo establecido en el Inciso c).
CAPITULO VIII
DISPOSICIONES VARIAS
ARTICULO 24.- El Poder Ejecutivo Provincial, a propuesta de la autoridad de aplicación, podrán establecer que determinadas tareas de la enfermería se consideren insalubres o determinante de envejecimiento prematuro. A esos fines y para resguardo de la salud física o psíquica, podrá establecer especiales regímenes de reducción horaria, licencia, condiciones de trabajo o provisión de elementos de protección, en conformidad con las disposiciones legales en vigencia.
ARTICULO 25.- La autoridad de aplicación, al determinar la competencia especificada de cada uno de los niveles a que se refiere el artículo 3, podrá también autorizar para el nivel profesional la ejecución excepcional de determinadas prácticas, cuando especiales condiciones de trabajo o de emergencias así lo hagan aconsejable, estableciendo al mismo tiempo las correspondientes condiciones de habilitación.
ARTICULO 26.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley en un plazo de ciento ochenta (180) días corridos, contados a partir de su promulgación.
ARTICULO 27.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 de noviembre de 2001.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
OSCAR AGUSTIN PERASSI
VICE PRESIDENTE 1º
a/c PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
DECRETO N° 4581-BS.
EXPTE. N° 200-0335/01
SAN SALVADOR DE JUJUY, 28 DE DICIEMBRE DE 2001
VISTO:
El texto original de la Ley N° 5297, sancionada en la 21ª Sesión Ordinaria celebrada el día 28 de Noviembre de 2001 y remitida por la Legislatura de al Provincia al Poder Ejecutivo el día 14 de diciembre del corriente año, y
CONSIDERANDO:
Que por el citado Proyecto de Ley se regula el “Ejercicio de la Enfermería”, libre o enrelacion de dependencia, reconociendo dos niveles: enfermero profesional y auxiliar de enfermería;
Que, si bien el objetivo central del citado proyecto es la capacitación y la consecuente acreditación de la idoneidad de los cuadros técnicos en servicios de salud, lo que el Poder Ejecutivo Provincial comparte, de su análisis surgen las siguientes observaciones:
Que, el art. 3° reconoce dos niveles para el ejercicio de la enfermería: el enfermero profesional (inc.a-) y al enfermero auxiliar (inc.b-). La citada norma, se complementa con lo dispuesto en el art. 5° y 6°, los que respectivamente determinan: a) que el ejercicio de la enfermería en el nivel profesional esta reservado a quienes posean titulo habilitante otorgado por universidades, por centro de formación de nivel terciario no universitario reconocidos por autoridad competente y titulo expedido por país extranjero debidamente revalidado conforme a la legislación o convenios de reciprocidad vigentes; b) que el ejercicio de la enfermería en el nivel auxiliar esta reservado a quienes posean el Certificado de Auxiliar de Enfermería otorgado por instituciones nacionales, provinciales, municipales o privadas reconocidas por autoridad competente o quienes tengan certificado equivalente otorgado por países extranjeros revalidado conforme a la legislación vigente:
Que, el Proyecto omitió considerar a los agentes sanitarios, quienes en todo el territorio de nuestra provincia dentro del sector publico, cumple las tareas en algunos casos de auxiliares de enfermería y en otros hasta se desempeñan como jefes de Area con capacidad de conducción a consecuencia de no disponer la provincia de la cantidad de profesionales universitarios o terciarios para cubrir con los mismos las necesidades de los hospitales y puestos de salud dentro de la extensa geografía provincial;
Que, asimismo, el art. 23° dispone que las personas que estuvieren ejerciendo funciones propias de la enfermería tanto en el nivel profesional como en el auxiliar, sea en el sector publico o privado a la fecha de entrada en vigencia de la Ley, y que no posean titulo habilitante de conformidad a lo dispuesto en los arts. 5° y 6°, podrán continuar en el ejercicios de sus funciones, siempre que: a) se inscriban en un registro especial que abrirá la Secretaria de Salud Publica, dentro de los noventa (90) días de vigencia de la Ley; b) que tendrá un plazo de hasta dos (2) años para obtener el certificado de auxiliares de enfermería y de hasta seis (6) años para obtener el titulo profesional habilítante;
Que, el periodo de transición con la consecuente capacitación que regula la norma, es imperativo. En consecuencia, debió incluir la garantía de la gratuidad del modelo académico que requiere tal acreditación, teniendo en cuenta que la exigibilidad de financiamiento de la capacitación a costa del Estado Provincial como del sector privado, surgira naturalmente de la coacción que sin lugar a dudas ejercerá el sector gremial;
Que, el inciso b) del citado art. 23°, también dispone que el sector que deba capacitarse, tendrá derecho al uso de licencia y franquicias horarias con un régimen similar al que por razones de estudio o para rendir exámenes, prevé la Ley 3161 (Estatuto del Empleado Publico), salvo que otras normas estatutarias o convencionales aplicables a cada ámbito (refiriéndose al publico y privado) fueren mas favorables;
Que, de ello devendrá que: a) transcurriendo el breve periodo de transición al que se refiere el art. 23° ( dos y seis años en cada uno de los casos), el Estado Provincial se vera obligado a la creación de nuevos cargos para las enfermeras profesionales que deban cumplir tareas en terreno; b) deberá proceder a readecuaciones de categorías para auxiliares niveladas a enfermeras profesionales; c) al otorgarse licencias por razones de estudios con el régimen similar al del Estatuto del Empleado Publico (Ley 3161), tanto el Estado como el sector privado, además de continuar abonando al que se capacite el salario que le corresponde, deberá cumplir esos cargos con reemplazos para no suspender el servicio. Ello significara-especialmente para el Estado Provincial respecto a su personal- incrementos presupuestarios necesarios para financiar el sistema el que será elevado si se tiene en cuenta que el 85% del personal publico afectado a enfermería solo son auxiliares;
Que, será prácticamente imposible la creación de cargos las readecuaciones de categorías y la designación de reemplazantes en tamaña dimensión en el breve plazo de transición, por dos razones: a) El marco del déficit cero impuesto por el Gobierno Nacional que limita el incremento presupuestario y b) La Legislatura Provincial no previo la creación de los recursos necesarios (conforme a art. 80 de la Constitución Provincial) para el financiamiento que requiere ineludiblemente la puesta en marcha del Proyecto, por lo expuesto precedentemente;
Que, la capacitación cuya gratuidad será exigida por los propios agentes que integran este sector, también implicara mayor erogación, atento que deberá preveerse presupuestariamente el costo de desplazamiento de los agentes que prestan servicio en zonas alejadas de los centro de capacitación que existieren o se crearen;
Que, la posibilidad de capacitación a todo el personal que carezca de los títulos exigidos, o del auxiliar de enfermería que deba capacitarse en razón de que en la actualidad cumple tareas de enfermero profesional, se vera obstruida en aquellos casos que el agente se niegue a concretar la capacitación, sea porque se encuentre impedido de hacerlo por razones de trabajo en otro lugar en horario diferente al de la administración provincial, sea porque argumente otras razones o porque simplemente se niegue a hacerlo. En ese caso, el Estado deberá asignarse nuevas tareas conforme a la Ley y designar un profesional habilitado como lo manda el citado cuerpo legal;
Que, por lo expuesto, de aplicarse este proyecto de Ley aun luego del periodo de transición, podría ocasionar la falta de atención de salud en terreno y de conducción en diversos servicios especialmente en hospitales del interior;
Que, la aplicación de un régimen de licencia similar al del Estatuto del Empleado Publico, se hace extensivo al sector privado en caso de ser la norma mas favorable, lo que significara que dicha ley de carácter provincial, deberá aplicarse a contrario sensu de lo dispuesto por los convenios colectivos de trabajo, cuyo rango en la pirámide jurídica es similar al de una ley nacional;
Que, el presente Proyecto mediante la operatividad impuesta, otorga un mínimo margen al Poder Ejecutivo, para que progresivamente vaya adecuando los procesos de reconversión administrativa del sector, de acuerdo a sus posibilidades financieras y con los recursos humanos existentes, cuyo procedimiento se concretaría a través de su reglamentación y del dictado de sucesivos Decretos, necesarios para la implementación del sistema;
Que, el art. 24° permite la posibilidad de que las tareas realizadas por el sector sean consideradas como insalubres o determinantes de envejecimiento prematuro, además de la aplicación de regímenes especiales horarios, de licencia y jubilaciones. Esta determinación generara ineludiblemente una secuela de conflicto por la imposibilidad de hacer lugar financieramente a esas reivindicaciones, las que sin lugar a dudas serán generadas por el sector gremial que los represente;
Que, el Proyecto de Ley (art. 20 inc. B- concordante con el art. 11 inc. C-), prevé sanciones a los responsables de la dirección, administración o conducción de las estructuras de salud que tomen decisiones que confronten con sus considerandos. Tamaña rigidez en un tema que requiere flexibilidad cotidiana, además de obstáculos operativos generará el terreno propicio para las acciones civiles de diferente nivel;
Que, la transitoriedad de dos y seis años respectivamente para la capacitación del sector, resulta demasiado breve para que se ejecute sin conflicto, especialmente en aquello casos de agentes sanitarios o enfermeros empíricos, o auxiliares de enfermería que cumplen tareas como jefes de are y que se encuentran próximos a jubilaciones en un periodo mínimamente posterior al de la transición;
Que, seria conveniente considerar: a) La sanción de un Proyecto de Ley conceptual o programatica, que deje margen al Poder Ejecutivo para su reglamentación y eventuales adecuaciones a través de sucesivos Decretos reglamentarios; b) el periodo de transición no puede ser inferior a diez o doce años por las consideración expuestas precedentemente; c) Contemplar un régimen especial para agentes sanitarios; d) Garantizar la accesibilidad económica y territorial del modelo económico a adoptar;
Que por lo expuesto y en uso de la facultad que otorga el art. 121° de la Constitución Provincial; y en uso
EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA
DECRETA:
ARTICULO 1°.- VETASE LA LEY N° 5297, sancionada por la Legislatura de la Provincia, en la 21ª Sección Ordinaria celebrada el día 28 de noviembre de 2001, por los fundamentos expresados en el exordio.-
ARTICULO 2°.- Comuníquese a la Legislatura de la Provincia, con copia autenticada del presente Decreto.-
ARTICULO 3°.- Previa toma de razón por Fiscalía de Estado y Tribunal de Cuenta, comuníquese, Públiquese íntegramente, dese al Registro y Boletín Oficial, pase al Ministerio de Bienestar Social, a sus efectos. Cumplido, archívese.-
DR. EDUARDO ALFREDO FELLNER
GOBERNADOR
Sancionada 28/11/2001
Publicado en BO Nº 70 de fecha 22/07/2005