LEY Nº 4941
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4941
“DE REGULARIZACION DOMINIAL DE VIVIENDAS”
ARTICULO 1°.- Establécese un plazo de trescientos sesenta y cinco días (365) contados a partir de la vigencia de la presente Ley para la regularización dominial de las viviendas adjudicadas por el Gobierno de la Provincia, por lo que el Ministerio de obras y Servicios Públicos a través del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ), deberá arbitrar los medios necesarios con el fin que se otorgue las correspondientes escrituras traslativas de dominio.
ARTICULO 2°.- A los fines de la aplicación de lo dispuesto por el Artículo 22 de la Ley 24.464, considerase “precio final de la vivienda” al producto que resulte de multiplicar el importe que figure en la boleta de pago como valor de cuota, excluido el Impuesto Inmobiliario y otros concepto que en este estuvieran incluidos, por el número de cuotas pactadas para cada adjudicatario. Se considerará el valor cuota con o sin subsidio (que incluye terreno–infraestructura y vivienda) que se hubiere pactado originariamente para el programa.
El precio final de la vivienda así obtenido se considerará que comprende la suma de los rubros indicados en los incisos a) y b) del artículo 22 de la Ley 24.464.
Dicho precio final de la vivienda deberá figurar en las escrituras traslativas de dominio correspondientes.
ARTICULO 3°.- En los casos en que se hubieran efectuado regularizaciones dominiales parciales anteriores a la vigencia de la presente Ley, deberá verificarse que el previo estipulado en dichas escrituras traslativas de dominio no superen el precio final de la vivienda determinado de acuerdo al procedimiento establecido en el artículo precedente.
En caso de que los precios estipulados superen el precio final de la vivienda se procederá a efectuar las reducciones pertinentes y las modificaciones de las escrituras traslativas de dominio que correspondan.
Para la cancelación de los saldos en viviendas escrituradas se determinará el monto a cancelar según lo dispuesto en el Artículo precedente.
ARTICULO 4°.- Las reglamentaciones que establezca el Poder ejecutivo Provincial por conducto del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o a través del Instituto de Vivienda y Urbanismo (IVUJ) por aplicación del Artículo 2° de la Ley 4845, en ningún caso podrán incrementar el precio de la vivienda, y/o monto de la cuota a los respectivos adjudicatarios durante la vigencia de la Ley Nº 23.928, salvo lo previsto en el Artículo 8º de la presente Ley.
ARTICULO 5°.- El Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) deberá instrumentar operatorias de cancelación anticipada de saldos y adelantos de cuotas, estableciendo los estímulos o descuentos correspondientes en los distintos programas de viviendas.
ARTICULO 6°.- Los adjudicatarios individualmente, a través de los respectivos centros vecinales o en conjunto a través de comisiones o consorcios de adjudicatarios tendrán derecho a elegir los escribanos en forma particular o por intermedio del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) de acuerdo a los convenios o mecanismos que dicho organismo instrumente para la regularización dominial que se dispone por la presente Ley.
ARTICULO 7°.- En caso que la Provincia haga uso de la opción establecida en el Artículo 24 de la Ley 24.464 para la obtención de crédito Nacional o Internacional para continuar la construcción de programas de viviendas con finalidad social o instrumente proceso de securitización mediante la intervención de entidades financieras o administradoras de fondos, no podrán n modificarse las condiciones pactadas entre el Estado Provincial y los adjudicatarios, especialmente en cuanto al monto y cantidad de cuotas, como tampoco podrán incrementarse el precio de la vivienda que figure en las respectivas escrituras traslativas de dominio de acuerdo a lo establecido en la presente Ley.
ARTICULO 8°.- La Provincia a través del Instituto de Vivienda y urbanismo de Jujuy (IVUJ), deberá establecer un régimen de refinanciación para los adjudicatarios que tuvieran cuotas atrasadas para cumplir con la regularización dominial que disponer la presente Ley. Dicho r‚gimen de refinanciación deberá contemplar las condiciones de ingreso de los grupos familiares a la fecha de la determinación de los saldos para escriturar. Cuando el valor de la cuota, incluído el importe de la refinanciación supere la
capacidad económica del grupo familiar, podrá pactarse un nuevo plazo de amortización, siempre que este no supere el veinte por ciento (20%) del plazo inicial. Una vez conciliado el nuevo plazo que figure en las respectivas escrituras de hipoteca, el mismo no podrá ser modificado por el organismo precitado.
En los casos de refinanciaciones pactadas entre el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) y los adjudicatarios con anterioridad a la sanción de la presente Ley y que no hubieren decaído por incumplimiento de los adjudicatarios, deberán mantenerse en las condiciones pactadas en tanto las mismas no resulten m s gravosas que las establecidas en el presente artículo.
ARTICULO 9°.- Para las viviendas nuevas que se adjudiquen con posterioridad a la promulgación de la presente Ley, el precio final no podrá superar el precio que corresponda a la categoría de vivienda adjudicada definida por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ), referido a la fecha de constitución de la escritura de hipoteca.
ARTICULO 10°.- El Poder ejecutivo a propuesta del Ministerio de Obras y Servicios Públicos o del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ), reglamentará los procedimientos, medidas y soluciones a adoptar ante la aparición de vicios redhibitorios en las viviendas construidas por el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy (IVUJ) respetando las normas del Código Civil que rigen sobre la materia.
Lo precedentemente dispuesto no importa eximir de responsabilidad y obligación a las empresas constructoras.
ARTICULO 11º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de octubre de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice-Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 14/09/1996
Publicado en BO Nº 137 de fecha 09/12/1996