LEY N° 5053
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY N° 5053
CREACION DEL CONSEJO PROVINCIAL PARA LA INTEGRACIÓN DE PERSONAS DISCAPACITADAS
ARTICULO 1º.- CREACION: Créase el Consejo Provincial para la Integración de Personas Discapacitadas, en el marco de la Ley Nacional Nº 24.651 de Creación del consejo Federal de discapacidad, el que estar integrado por representantes del Poder Ejecutivo Provincial, de los Municipios y de las organizaciones No Gubernamentales de o para personas discapacitadas. Este Consejo Provincial será asistido por un Comité Técnico y un Comité Asesor.
ARTICULO 2º.- OBJETIVO: El Consejo Provincial para la Integración de las Personas Discapacitadas se crea con el objetivo primordial de coordinar las acciones entre los organismos gubernamentales y no gubernamentales para el correcto y óptimo cumplimiento de las prescripciones de la Ley Nº 4398 “Régimen Jurídico Básico y de Integración Social para las Personas Discapacitadas” y reglamento, modificatorias y demás instrumentos legales relacionados con la persona con discapacidad.
Para la obtención de este fin deberá:
a) Formular las políticas sobre discapacidad.
b) Coordinar las acciones vinculadas a la temática.
c) Evaluar y velar por la ejecución de la Ley Nº 4398 o de las que eventualmente la reemplacen y demás instrumentos legales y reglamentarios relacionados con las personas con discapacidad.
d) Proponer las medidas tendientes a una eficaz articulación de las labores y programas sobre la materia.
e) Impulsar acciones conducentes a lograr un correcto relevamiento de personas con discapacidad, implementando el funcionamiento de un Banco de Datos que contenga toda la información referida a la temática y que mantenga actualizada la documentación y legislación relacionadas.
f) Fomentar la formación de recursos humanos especializados en la asistencia de personas con discapacidad y a su prevención.
g) Desarrollar campañas permanentes de información, concientización y motivación comunitaria relacionadas a la temática.
h) Otras funciones que lleven al mejor cumplimiento de la presente.
ARTICULO 3º.- INTEGRACION DEL CONSEJO: El Consejo estar dirigido y administrado por un directorio integrado por cinco (5) miembros, a saber: Un (1) Gerente Técnico, que será designado por el Poder Ejecutivo de la Provincia y actuará como Presidente, debiendo poseer los conocimientos suficientes sobre la problemática y realidad de la discapacidad en la Provincia; un (1) delegado del Ministerio de Bienestar Social; un (1) Delegado de la Municipalidad de la Capital; un (1) Delegado del Foro de Intendentes, un (1) representante de las Organizaciones No Gubernamentales de o para personas discapacitadas elegido por sus pares, un (1) representante de la Comisión de Asuntos Sociales y un (1) representante de la Comisión de Salud Pública. Al Gerente Técnico se le reserva la facultad de designar Directores con carácter “ad honorem”, como asesores, para el mejor cumplimiento de sus funciones.
ARTICULO 4º.- FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL DIRECTORIO:
a) Hacer cumplir los objetivos establecidos en el Art. 2º de la presente Ley.
b) Efectuar consultas y/o requerir la cooperación técnica de expertos nacionales o extranjeros.
c) Suscribir toda la documentación, con la firma de tres (3) de sus miembros.
d) Celebrar los convenios que estime pertinentes para la concreción de los objetivos.
ARTICULO 5º.- COMITE TECNICO: El Comité Técnico estar integrado por los Delegados de los Organismos Gubernamentales y No Gubernamentales que designe la reglamentación. Las reuniones serán presididas por el Gerente Técnico del Directorio del Consejo Provincial o a quién éste delegue tal función, dentro de los integrantes del mismo.
ARTICULO 6º.- SUS FUNCIONES Y DEBERES: Serán sus funciones y deberes:
a) Presentar información periódica, con la frecuencia que establezca el Presidente del Directorio, sobre la situación real de los servicios brindados a las personas con discapacidad.
b) Intervenir en el examen y formulación de propuestas destinadas a atender las situaciones que exijan una acción coordinada de las entidades públicas y privadas dedicadas a la atención de la discapacidad.
ARTICULO 7º.- COMITE ASESOR: El Comité Asesor estará constituído por representantes de entidades No Gubernamentales de o para personas con discapacidad, suficientemente representativas a juicio del Consejo Provincial, quién las designará procurándose la plena participación provincial. Integrarán también este Comité los representantes de los Colegios o Asociaciones Provinciales, de las Cámaras o entidades empresariales y personalidades relevantes, cuya participación sea considerada de valor por el Consejo Provincial para el cumplimiento de sus objetivos.
ARTICULO 8º.- FUNCIONES: Serán sus funciones:
a) Proponer proyectos generales o particulares por especialidad.
b) Asesorar en todas las cuestiones inherentes a la problemática, por sí o a solicitud del Directorio.
ARTICULO 9º.- Créase una Comisión Fiscalizadora integrada por un (1) representante del Tribunal de Cuentas y/o Fiscalía de Estado, con el objeto de controlar la aplicación de los recursos destinados a la discapacidad, cualquiera fuere el origen de los fondos.
ARTICULO 10º.- Facúltase al Poder Ejecutivo Provincial, para que a través del Ministerio de Bienestar Social, cree en el Presupuesto General de Gastos y Cálculo de Recursos – Ejercicio 1998, el cargo de Gerente Técnico del Consejo Provincial.
ARTICULO 11º.- El Ministerio de Bienestar Social deber dictar en el término de noventa (90) días de promulgada la presente, la reglamentación de funcionamiento del Consejo Provincial para la Integración de Personas Discapacitadas.
ARTICULO 12º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 14 de mayo de 1998.-
Dr. WALTER BASILIO BARRIONUEVO
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Diputado Provincial
Vice-Presidente 1º
a/c. de Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 14/05/1998
Publicado en BO Nº 67 de fecha 19/06/1998