LEY Nº 5285

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5285

 

ARTICULO 1.- QUERELLANTE ADHESIVO. SUJETOS HABILITADOS: Toda persona con capacidad civil particularmente ofendida por un delito de acción pública, y ante su muerte sus herederos forzosos, tendrá derecho a constituirse en parte querellante y como tal impulsar el proceso, proporcionar elementos de convicción, argumentar sobre ellos y recurrir con los alcances que en esta Ley es establecen. Igual derecho asiste al Estado Provincial, Municipios y Comisiones Municipales.

Cuando se trate de un incapaz, actuará por él su representante legal.

Si el querellante adhesivo se constituyera a la vez en actor civil, podrá hacerlo en un solo acto observando los requisitos exigidos para ambos institutos.

ARTICULO 2.- OPORTUNIDAD. REQUISITOS PARA FORMULAR LA INSTANCIA: Una vez promovida la acción penal pública, quien se proponga asumir la

calidad de querellante adhesivo se presentará por escrito, con patrocinio letrado, consignando nombre, profesión y domicilio legal cuando obrare por derecho propio; en caso de actuar por mandatario éste deberá acreditar poder especial, consignar domicilio real del mandante y constituir domicilio legal.

Deberá efectuar una sucinta relación de los hechos que hagan viable su intervención y manifestar expresamente su intención de ser tenido como parte en el proceso.

Sólo se podrá formular instancia de querellante adhesivo hasta la clausura de la instrucción.

La falta de acreditación, al tiempo de la presentación, de los requisitos exigidos en el primer párrafo, producirá el rechazo in limine de dicha presentación.

ARTICULO 3.- EJERCICIO CONJUNTO, QUERELLANTE ADHESIVO Y ACTOR CIVIL:

Siempre que el ofendido o persona legitimadas, asumieran simultáneamente el carácter de querellante adhesivo y actor civil, el desistimiento de cualquiera de las instancias no abarcará la restante.

Podrá desistir el constituyente de ambas instancias simultáneamente en el curso del proceso.

ARTICULO 4.- RESOLUCION. RECURSOS: Formulada la instancia de querella adhesiva, el Juez otorgará calidad de parte al constituyente, siempre que se cumplieran los requisitos establecidos en el artículo 2 de esta Ley. El Juez, por auto fundado, podrá rechazar la instancia de querella adhesiva dentro del tercer día, en cuyo caso el constituyente podrá interponer recurso de apelación, el que se concederá, en su caso, con efecto devolutivo.

ARTICULO 5.- LIMITES: Otorgada al constituyente la calidad de parte, podrá desistir de la instancia pero no podrá formularla nuevamente en el mismo proceso.

ARTICULO 6.- FACULTADES. INTERVENCION EN EL PROCESO: El querellante adhesivo que fuere tenido por parte del proceso podrá proponer medidas probatorias y diligencias procesales útiles y conducentes al esclarecimiento del hecho, e instar el trámite de la investigación hasta su culminación. El Juez resolverá la pertinencia y utilidad de las medidas por auto fundado, sin lugar a recurso alguno.

ARTICULO 7.- FACULTAD DE RECURRIR. EXCEPCION: El querellante adhesivo sólo podrá recurrir el auto de falta de mérito, el sobreseimiento y la sentencia absolutoria. Le está vedado impugnar resoluciones recaídas en trámites de excarcelación, de eximición de prisión y en todo lo referido a la libertad del imputado.

ARTICULO 8.- PLURALIDAD DE QUERELLANTES ADHESIVOS. UNIFICACION DE REPRESENTACION: En caso de pluralidad de querellantes adhesivos con intereses compatibles, deberán unificar la representación en uno de ellos, o lo hará el Juez mediante decreto irrecurrible, cuando no hubiere acuerdo.

ARTICULO 9.- JUICIO ETAPA PRELIMINAR. PRUEBA: El querellante adhesivo podrá ofrecer prueba, en el mismo plazo en que debe hacerlo el Fiscal de Cámara, a cuyo efecto deberá ser debidamente notificado. Podrá también adherir al ofrecimiento realizado por el Fiscal de Cámara.

ARTICULO 10.- PARTICIPACION EN EL DEBATE. La Cámara, al fijar la fecha

de debate público, deberá notificar por cédula al querellante adhesivo, que podrá intervenir e interrogar en el juicio con las mismas facultades previstas para el Fiscal de Cámara. Tendrá prioridad en el derecho de intervención el representante del Ministerio Público Fiscal.

ARTICULO 11.- AUSENCIA. SANCION: En caso que el querellante adhesivo no concurriera a la audiencia de debate, la misma comenzará el día y hora fijados perdiendo aquel su calidad de parte.

ARTICULO 12.- DEBER DE ATESTIGUAR: La intervención como querellante adhesivo no exime de la obligación de comparecer y declarar como testigo en el proceso.

ARTICULO 13.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de noviembre de 2001.-

 

EDUARDO CAVADINI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HÉCTOR RUBÉN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/11/2001

Publicado en BO Nº 2 de fecha 04/01/2002