LEY Nº 4934

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4934- (DEROGADA POR LEY Nº 5960

 

ARTICULO 1º.- Prohíbese en todo el territorio de la Provincia de Jujuy, la venta, expendio o suministro de cualquier título a menores de dieciocho (18) años de edad, de bebidas alcohólicas de cualquier tipo de graduación en cualquier hora del día aun cuando lo vendido, expendido o suministrado estuviere destinado a ser consumido o ingerido fuera del local.

La prohibición precedente comprende el consumo de bebidas alcohólicas por parte de menores de dieciocho (18) años de edad en cualquier local, comercio o establecimiento aún cuando ellas no procedieran de venta, expendio o suministro efectuado en los mismos.

ARTICULO 2º.- El propietario, gerente, encargado o responsable de cualquier local, comercio o establecimiento, serán responsable del fiel cumplimiento de lo dispuesto en el Artículo 1.

La prohibición establecida conlleva la obligatoriedad de exhibir en los locales referidos y en lugar visible, un cartel con la siguiente leyenda: “PROHIBIDA LA VENTA Y CONSUMO DE BEBIDAS ALCOHOLICAS A MENORES DE DIECIOCHO (18) AÑOS DE EDAD” consignándose el número de la presente Ley y las sanciones previstas.

ARTICULO 3º.- La prohibición enunciada en el Art. 1 es abarcativa a los menores de dieciocho (18) años de edad, aunque estén acompañados de sus padres, tutores o personas mayores de edad durante la veinticuatro horas del día en todo lugar público, de acceso al público en general, tales como bares, confiterías, discotecas, clubes, eventos bailables, quioscos y negocios similares, sean de carácter permanente o transitorio. La infracción se considerará cometida por los titulares o dependientes de los establecimientos, aunque aduzcan que los consumidores han ingresado con las bebidas en su poder, o que no han sido expedidas en el local. La sola presencia de un menor de dieciocho (18) años de edad en lugares habilitados para mayores de edad, determinará en caso de consumo de alcohol por parte del mismo, la responsabilidad objetiva del titular de la actividad en carácter de facilitación a la ingesta.

ARTICULO 4º.- En los establecimientos cuya actividad sea la comercialización de combustibles (estaciones de servicio), se prohibe durante las veinticuatro horas del días, en aquella actividades anexas habilitadas; el suministro, venta y consumo de bebidas alcohólicas a los menores de dieciocho (18) años.

ARTICULO 5º.- Dispónese la prohibición de la promoción y/o realización de cualquier tipo de evento que involucre a menores de dieciocho (18) años de edad, en el que para su participación de requiera el consumo de bebidas alcohólicas o asimismo cuya recompensa, gratificación o premio sea la facilitación o el estímulo al consumo de bebidas alcohólicas.

ARTICULO 6º.- El propietario o responsable que por hecho propio o de las personas que de él dependan, infringieren las prohibiciones contenidas en la  presente Ley, serán pasibles de las siguientes sanciones:

  1. a) Primer hecho: Multa cuyo mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a mil (1.000) litros de nafta super. La autoridad de aplicación asimismo deber disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de siete (7) días y un máximo de treinta (30) días.
  2. b) Reincidencia: Multa cuyo mínimo se fija en una suma de dinero equivalente a dos mil (2.000) litros de nafta super. La autoridad de aplicación deber disponer la clausura del establecimiento por un término mínimo de quince (15) días hasta un máximo de ciento ochenta (180) días.

ARTICULO 7º.- Los importes de las multas que se apliquen en cumplimiento de la presente, serán depositados en una cuenta especial que por esta Ley se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, distribuyéndose de la siguiente manera:

  1. a) El 40% para la Municipalidad de la jurisdicción en la que se cometió la infracción.
  2. b) El 40% para la Policía de la Provincia, debiendo ésta aplicarlo al cumplimiento de esta Ley y de la Ley Nº 4722 “De Protección a la Minoridad”.
  3. c) El 20% para el programa Integral de carácter preventivo que se crea a través del Art. 11 de la presente Ley.

ARTICULO 8º.- En lo relativo a la autoridad de aplicación, procedimiento, recursos y demás institutos propios de la materia que regula la presente Ley, serán de aplicación las disposiciones de la Ley Nº 3548 con sus modificatorias y su reglamentación.

ARTICULO 9º.- Toda transgresión a las normas de la presente Ley, facultará a cualquier persona para denunciarla verbalmente o por escrito ante cualquiera de las autoridades mencionadas en el Artículo 8 o autoridad jurisdiccional competente.

Recibida una denuncia por infracción a lo dispuesto en la presente Ley, cualquiera de las autoridades que intervengan destacará de inmediato los agentes necesarios que tenga afectados a tal fin, con el objeto de proceder a su comprobación y actuar conforme a las disposiciones de la misma.

ARTICULO 10º.- El Poder Ejecutivo Provincial dispondrá la planificación y ejecución de un “Programa de Prevención y Lucha contra el uso excesivo de Alcohol”. Sus objetivos fundamentales serán de carácter preventivo y educativo que conduzcan a modificar las pautas de consumo de bebidas alcohólicas y/o a la ingesta de sustancias tóxicas legales y/o ilegales por parte de la población.

Dicho programa contemplará la participación de las áreas seguridad, salud y educación, entidades gubernamentales y no gubernamentales.

ARTICULO 11º.- El Ministerio de Educación y Cultura de la Provincia deberá incluir en los contenidos curriculares de todos los niveles, ciclos y modalidades, temas vinculados al consumo excesivo del alcohol y sus consecuencias negativas para la salud, la familia y la sociedad en general.

ARTICULO 12º.- El gobierno de la Provincia instrumentará campañas de concientización en relación a las causas y consecuencias de la ingesta alcohólica especialmente en la juventud, asimismo se enviará documentación ilustrativa, especialmente a los Institutos Educacionales a los fines de despertar la toma de conciencia en el alumnado. También se harán conocer las conductas punibles por la aplicación de la presente Ley.

ARTICULO 13º.- Las autoridades provinciales y municipales compatibilizarán acciones conjuntas en aquellas cuestiones que por aplicación de facultades concurrentes de ambas jurisdiccionales requieran de dicho ordenamiento.

ARTICULO 14º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 29 de agosto de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Diputado Provincial

Vice-Presidente 1º

a/c. de Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 29/08/1996

Publicado en BO Nº 133 de fecha 29/11/1996