LEY Nº 5284

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5284

 

“REGIMEN DE ASISTENCIA INTEGRAL DE LA MADRE SOLA SOSTEN DE HOGAR”

 

ARTICULO 1.- Créase un sistema de asistencia integral de la madre sola sostén de hogar tendiente a garantizarle el acceso a la atención médica, a la educación, a la seguridad social, a la protección laboral, a la justicia y al crédito público, como así también a concederle las franquicias, estímulos y exenciones que permitan, en lo posible, neutralizar la desigualdad fáctica que su situación les provoca otorgándole oportunidades de lograr la igualdad de trato y de eliminar toda forma de discriminación en su contra.

ARTICULO 2.- El Estado Provincial garantiza la aplicación de los principios contenidos en la “Convención sobre la eliminación de todas las formas de discriminación contra la mujer” e impulsa la igualdad de trato y de derechos, que en particular corresponde que se reconozca la mujer en situación de mayor vulnerabilidad socio cultural.

ARTICULO 3.- A los efectos de la presente Ley se considera madre sola sostén de hogar a aquella que convive en forma permanente con uno o más hijos menores de edad y cuyos padres, conocidos o no, no cumplen plenamente con sus obligaciones alimentarias. La autoridad de aplicación fijará los requisitos para esta calificación, pero en ningún caso podrán establecerse procedimiento o registros que afecten la dignidad y la autoestima de la madre sola, ni fomenten prejuicios o modelos estereotipados.

ARTICULO 4.- El Ministerio de Bienestar Social de la Provincia por si y con la participación de organizaciones no gubernamentales especializadas, pondrá en ejecución programas de asistencia social y de prevención especialmente destinados a la madre sola sostén de hogar, los que comprenderán servicios de psicología y talleres de auto ayuda.

ARTICULO 5.- La madre sola sostén de hogar está exenta del pago de todo tipo de aranceles y colaboraciones compulsivas en los hospitales y centros de salud pública de jurisdicción provincial.

ARTICULO 6.- La madre sola sostén de hogar tendrá prioridad para recibir asignaciones y subsidios alimentarios o por desempleo en el marco de programas y proyectos ejecutados o financiados por la Provincia.

ARTICULO 7.- La madre sola sostén de hogar tendrá prioridad en los planes y programas provinciales de acceso a la vivienda o a un lote de terreno fiscal apto para erigirla. La vivienda única asiento del hogar de la madre sola es inembargable.

ARTICULO 8.- La madre sola sostén de hogar tendrá prioridad en el ingreso de sus hijos a los jardines maternales, guarderías o comederos infantiles, establecidos o subsidiados por la Provincia.

ARTICULO 9.- El Ministerio de Educación de la Provincia, en la órbita de su competencia, tendrá a su cargo de ejecución de las siguientes acciones:

a) Planificar acciones positivas para garantizar a la madre sola sostén de hogar una adecuada integración al sistema educativo de la Provincia;

b) Dictar normas que faciliten el ingreso de la madre sola sostén de hogar a cursos y programas de capacitación que no sólo apunten a mejorar sus posibilidades laborales, sino que además informen a las madres solas respecto de sus responsabilidades y

obligaciones en el cuidado y socialización de sus hijos;

c) Propiciar la celebración de convenio con otras autoridades y organizaciones no gubernamentales con idéntica finalidad que la indicada en el inciso anterior;

d) Formar recursos humanos para la ejecución de programas de asistencia integral a la madre sola sostén de hogar;

e) Ejecutar programas que desarrollen pautas culturales tendientes a prevenir la situación de madre sola, a fomentar la no discriminación de la misma, a propiciar la paternidad y maternidad responsables y a neutralizar cualquier estimación negativa de la madre sola.

ARTICULO 10.- El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia tendrá a su cargo elaborar y poner en marcha programas y planes especiales que garanticen la asistencia jurídica gratuita de la madre sola sostén de hogar y complementen la labor desarrollada por las Defensorías Oficiales.

ARTICULO 11.- El Ministerio de Gobierno y Justicia de la Provincia, por intermedio de la Dirección Provincial de Trabajo, tendrá a su cargo:

a) Inspeccionar y controlar el trabajo de madres solas, para lo cual elaborará programas especiales de fiscalización del servicio doméstico, trabajo a domicilio y cualquier forma

precaria de contratación;

b) Informar y capacitar a la madre sola sostén de hogar en materia de búsqueda de empleo, derechos laborales y legislación sobre higiene y seguridad en el trabajo;

c) Elaborar programas y planes de capacitación con salida laboral para la madre sola sostén de hogar.

ARTICULO 12.- La madre sola sostén de hogar obtendrá en forma automática el beneficio de la gratuidad total en las actuaciones administrativas y judiciales tendientes a ejercitar sus derechos.

Asimismo, el Estado Provincial impulsará exenciones o reducciones de tributos provinciales en beneficio de la madre sola sostén de hogar de bajos recursos.

ARTICULO 13.- El Poder Ejecutivo Provincial reglamentará la presente Ley dentro de los ciento ochenta (180) días de su vigencia. A los fines de dicha reglamentación el Poder Ejecutivo Provincial convocará a entidades y organizaciones no gubernamentales especializadas o con actuación en la materia a que se refiere este ordenamiento.

ARTICULO 14.- Aconsejar a los municipios que dicten normas que dispongan en la órbita de sus competencias, exenciones y beneficios similares a los establecidos en la presente Ley.

ARTICULO 15.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de noviembre de 2001.-

 

EDUARDO CAVADINI

Secretario Parlamentario

LEGISLATURA DE JUJUY

 

Ing. HÉCTOR RUBÉN DAZA

PRESIDENTE

LEGISLATURA DE JUJUY

 

 

 

Sancionada 22/11/2001

Publicado en BO Nº 85 de fecha 31/07/2002