LEY Nº 5277

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5277

 

ARTICULO 1.- Las empresas prestadoras de servicios públicos no podrán interrumpir la prestación del servicio a su cargo a los empleados dependientes del sector público provincial o municipal por falta de pagó de la respectiva factura, hasta cuarenta y ocho (48) horas hábiles después de percibidos los salarios y haberes del mes correspondiente de dichos empleados. Asimismo, tampoco podrán devengar o percibir ningún cargo adicional, incluyendo intereses, que tengan como fundamento la demora en el pago de la respectiva factura hasta el vencimiento del término indicado.

ARTICULO 2.- El Estado en retribución de todas las prestaciones que realice y las empresas públicas o privadas prestadoras de servicios públicos que operen en la provincia de Jujuy, deberán aceptar a la par, en pago de la factura que emitan por sus servicios y/o prestaciones, cualquier instrumento de pago con los que el Estado Provincial o los Municipios abonen los salarios a los empleados dependientes de los mismos.

De igual modo el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, deberá aceptar como pago de las cuotas respectivas por viviendas dichos valores.

ARTICULO 3.- Dispónese la obligatoriedad para el Estado y las empresas públicas o privadas de contar con las fracciones necesarias en cualquier instrumento de pago para el cobro exacto del monto facturado.

ARTICULO 4.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 1 de noviembre de 2001.-

 

EDUARDO VICTOR CAVADINI

SECRETARIO PARLAMENTARIO

LEGISLATURA DE JUJUY

 

VICTOR GALARZA

VICEPRESIDENTE 2º

a/c de PRESIDENCIA

LEGISLATURA DE JUJUY