LEY Nº 4930

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4930

 

“MODIFICATORIA DE LA LEY N° 4838”

ARTICULO 1°.- Sustitúyase la denominación de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”) por la siguiente: “CREACION DEL BANCO DE JUJUY SOCIEDAD ANONIMA Y VENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO DE CONTROL”.

ARTICULO 2°.- Sustitúyase el Artículo 3°, por el siguiente texto: “DE LA CARTERA DE PRESTAMOS QUE NO SERA TRANSFERIDA AL BANCO DE JUJUY S.A.”.  La cartera de préstamos que en virtud de informes jurídicos y financieros elaborados por los Consultores y Auditores Externos Independientes oportunamente contratados por el

Estado Provincial en los términos de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”), contengan un alto riesgo de insolvencia, sean de difícil recuperación o resulten irrecuperables, según criterios fijados por la Comunicación A 2180 y sucesivas del Banco Central de la República Argentina, no serán transferidos al Banco de Jujuy S.A. en tanto no medie observación en contrario por parte de la Comisión Legislativa de Seguimiento que se crea en el Artículo 20° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”).

La Cartera de Préstamos detallada en el presente Artículo podrá ser transferida totalmente en Administración por el Banco de la Provincia de Jujuy al Banco de Jujuy S.A. para su gestión de cobranza y recupero.

ARTICULO 3°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 5° por el siguiente texto:

“a) El Banco de Jujuy S.A. tendrá la Casa Central en la ciudad de San Salvador de Jujuy pudiendo establecer sucursales, filiales, agencias y representaciones en el país o en el exterior de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina. Deberá mantener servicios financieros básicos en las localidades actualmente cubiertas por el Banco de la Provincia de Jujuy”.

ARTICULO 4°.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 8° el siguiente:

“Respecto al Capital accionario retenido por el Estado Provincial conforme al párrafo anterior y para el eventual caso de venta, a igualdad de precios, se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar opción de compra preferente en favor del adjudicatario del Banco de Jujuy S.A., o a otorgar preferencia de compra a igualdad de precio en caso de licitación pública de esas acciones.

ARTICULO 5°.- Agrégase como tercer párrafo del Artículo 11° el siguiente texto:

“Respecto de los Créditos, Préstamos y demás Activos que integren la Unidad de Negocios del Banco de Jujuy S.A., y/o sobre los Activos y/o Pasivos que se liciten, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, a constituir garantías por hasta una suma máxima inicial equivalente al valor de la cartera transferida neta de previsiones más intereses corridos desde la fecha de constitución de la garantía hasta su ejecución, en caso de que ello ocurriera, mediante la afectación de recursos de Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. La tasa de interés a la que se ajuste la garantía será del 10% (diez por ciento) anual. Cualquier modificación a dicha tasa deberá ser aprobada por la Comisión Legislativa de Seguimiento. La garantía de Coparticipación sólo podrá ser ejecutada después de: (I) que se agoten todas las instancias de cobro por vía administrativa, (II) que se ejecuten las garantías inherentes a los préstamos y/o créditos otorgados y se ejecuten todos los bienes que integren el patrimonio de respectivos deudores, y (III) que se utilicen las garantías que a esos efectos se constituyan con el recupero de previsiones y de la cobranza de cartera de préstamos que el Banco de Jujuy S.A. reciba en administración”.

ARTICULO 6°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 13° por el siguiente texto:

  1. a) Pasar a prestar servicios en el Banco de Jujuy S.A. con los derechos y obligaciones dispuestos: (I) en esta Ley, (II) en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 y sus modificaciones, y (III) en la Ley de Contrato de Trabajo, no reconociéndosele ninguno de los privilegios especiales contemplados en la Ley N° 4416 (Estatuto del Personal del Banco de la Provincia de Jujuy).

ARTICULO 7°.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 13° por el siguiente texto:

“b) Salida laboral mediante su incorporación a la Planta Permanente de cualquiera de los Poderes del Estado, sus Organos de Control y Sociedades con participación estatal mayoritaria, con reconocimiento pleno de la antigüedad que registre el empleado en el Banco de la Provincia de Jujuy, al momento de su transferencia”. El personal que optare por esta alternativa deberá prestar su expresa conformidad a las condiciones laborales, encuadramiento en el cual resultare posible su incorporación, categoría y función a desempeñar, y remuneración a percibir, debiendo ser esta última análoga a la del personal que desempeñe idénticas funciones en el organismo de destino. El encuadramiento dentro del escalafón se hará a partir de una categoría intermedia como mínimo.

Los agentes que optaren por lo dispuesto en el Artículo 13° inciso b), tendrán derecho a percibir un importe por Retiro Voluntario con la base de cálculo establecida, proporcional a la reducción de sus remuneraciones, con motivo de la salida laboral elegida al momento de la opción.

ARTICULO 8°.- Agrégase el siguiente inciso e) al Artículo 13°: “El personal que opte por prestar servicios en la nueva entidad y no fuera seleccionado por los adquirentes del paquete mayoritario del Banco de Jujuy S.A. para integrar la planta de ese Banco podrá, en ese momento optar por lo dispuesto en los incisos b) y c) del presente Artículo.

ARTICULO 9°.- Elimínase el último párrafo del Artículo 13°.

ARTICULO 10°.- Agrégase como último párrafo del Artículo 13° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”), el siguiente texto: “El personal que, al momento de la sanción de la presente Ley, cuente con un mínimo de 55 (cincuenta y cinco) años de edad permanecerá prestando servicios en el Banco de la Provincia de Jujuy – Ente Residual – percibiendo sus actuales remuneraciones no pudiendo durante el lapso que dure el funcionamiento de dicho ente acogerse al Régimen de Retiro Voluntario previsto en el inciso c) del Artículo 13°. De ser necesaria la reducción del personal del Banco de la Provincia de Jujuy – Ente Residual o liquidado el mismo, el personal de dicho ente podrá optar a partir de ese momento por las alternativas dispuestas en los incisos b) y c) del Artículo 13° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”).

ARTICULO 11°.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 13° inciso c), el siguiente texto: “Los montos de Retiros Voluntarios individuales, calculados según lo establece la presente Ley, no podrán superar el monto de Pesos Setenta Mil ($ 70.000) moneda de curso legal.

ARTICULO 12°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 15° por el siguiente texto:

“Los empleados que se incorporen al Banco de Jujuy S.A. de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del Artículo 13° de la presente ley, conservarán su antigüedad, remuneración, cargo y afiliación en materia sindical, tanto individual como colectivamente. El empleador tendrá derecho a encuadrar a los empleados en los cargos y funciones técnicas y administrativas de acuerdo con los antecedentes profesionales de cada empleado y las necesidades administrativas del Banco. El derecho a variar las funciones no dará lugar al empleado a considerarse despedido, siempre y cuando no altere el ius variandi de la Ley de Contrato de Trabajo. Los representantes sindicales legalmente elegidos por el personal del Banco de la Provincia de Jujuy, de acuerdo a la Ley 23551 de “Asociaciones Sindicales”, si pasaren a prestar servicios en la nueva Entidad, mantendrán su mandato hasta el cumplimiento del período para el que resultaron electos”.

ARTICULO 13°.- Agrégase como último párrafo del Artículo 15° el siguiente texto:

“La ruptura del vínculo laboral para el personal que haya optado por las alternativas b) o c) del Artículo 13°, se producirá de pleno derecho una vez incorporado a la Administración Pública o satisfecho totalmente el pago de los retiros correspondientes y cualquier otro monto que se le adeude a ese momento”.

ARTICULO 14°.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 16° el siguiente texto: “El personal que hubiere optado por el Retiro Voluntario y no contara con ningún tipo de cobertura de Obra Social, tendrá derecho a su afiliación al Instituto de Seguros de Jujuy, en las condiciones en que se reglamente la presente Ley”.

ARTICULO 15°.- Incorpóranse al Artículo 19° los siguientes párrafos: “El Ente Residual podrá, dentro del marco de la presente Ley, leyes nacionales y demás disposiciones reglamentarias y legales vigentes, vender, mediante el  procedimiento de licitación pública, cualquier Activo y/o Pasivo del Banco de la Provincia de Jujuy en forma individual o formando una o varias unidades de negocios con la supervisión de la Comisión Legislativa de Seguimiento prevista en el Artículo 20° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”)”.

ARTICULO 16°.- Incorpórase como Artículo 20° bis el siguiente texto: “El Banco de Jujuy S.A. creado por Ley Provincial N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”) no podrá ser considerado como sujeto continuador del Banco de la Provincia de Jujuy. El Banco de Jujuy S.A. y su patrimonio constituyen un ente jurídico distinto y separado del Banco de la Provincia de Jujuy”.

ARTICULO 17°.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 18°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 22 de agosto de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 22/08/1996

Publicado en BO Nº 121 de fecha 30/10/1996