LEY N° 4926

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4926

 

“DE REGLAMENTACION DE LA INICIATIVA POPULAR”

ARTICULO 1.-: DERECHO DE INICIATIVA POPULAR: El derecho de iniciativa  popular podrá ser ejercido por los ciudadanos para presentar proyectos de ley, debidamente articulados o bien estableciéndose las propuestas o directrices esenciales, ante la Legislatura de la Provincia.

ARTICULO 2.- PROHIBICION EN CUANTO AL OBJETO: No podrán ser objeto de iniciativa popular los proyectos referidos a reforma constitucional, tratados interprovinciales, presupuesto, tributos, intervención de municipios, o dispongan la ejecución de gastos no previstos en el presupuesto sin arbitrar los recursos para su atención y todo otro que sea de competencia exclusiva, en cuanto a su organización, de los poderes del Estado.

ARTICULO 3.- SOLICITUD DE INICIATIVA POPULAR: La iniciativa popular podrá ser solicitada por:

  1. Cualquier ciudadano.
  2. Organización no gubernamental.
  3. Organización sindical.

En todos los casos se requerirá como mínimo el dos por ciento (2%) de los avales ciudadanos del padrón provincial de electores utilizado en la última elección provincial.

En el caso de las organizaciones no gubernamentales y sindicales, además, deberán acreditar su personería jurídica y copia de sus estatutos sociales.

ARTICULO 4.- REQUISITOS A CUMPLIMENTAR: La iniciativa popular deberá deducirse por escrito y contendrá:

  1. La petición redactada de manera clara, sea en forma de ley o bien la propuesta que contuviera las ideas centrales del proyecto de ley.
  2. Una exposición de motivos fundada.
  3. Nombre y domicilio del o de los promotores de la iniciativa.
  4. Los pliegos de avales, con la firma de los peticionantes, con aclaración del nombre y apellido, número y tipo de documento y domicilio que figure en el padrón de electores de la provincia.

ARTICULO 5.- PLANILLA DE AVALES: Toda planilla de recolección de firmas para peticionar una iniciativa popular deberá contener un resumen impreso del proyecto de ley o estableciendo las propuestas esenciales, en términos claros y la mención del o de los promotores de la iniciativa.

ARTICULO 6.- CERTIFICACION DE AVALES: Cada planilla de avales deberá encontrarse firmada por el o los promotores de la iniciativa, quienes certificarán la autenticidad de las firmas impuestas en ellas como pertenecientes a los avalistas, siendo responsables por la veracidad de las mismas.

ARTICULO 7.- CONTROL DE AUTENTICIDAD DE AVALES: Ante dudas de la autenticidad de los avalantes, la Legislatura de la Provincia podrá solicitar del Tribunal Electoral de la Provincia, la verificación por muestreo de la legitimidad de las firmas en un plazo no mayor de veinte (20) días.

El tamaño de la muestra no podrá ser inferior al medio por ciento (0,5 %) de las firmas presentadas.

En caso de impugnación de firma, de oficio o a petición del interesado, se desestimará la misma del cómputo de firmas para el proyecto de iniciativa popular, sin perjuicio de las acciones penales que pudieran corresponder.

En caso de verificarse que el quince por ciento (15%) o más de las firmas presentadas no fueren válidas, se impondrá una multa de treinta pesos ($30) por firma no válida y se desestimará el proyecto de iniciativa popular.

ARTICULO 8.- PRESENTACION DE INICIATIVA: La iniciativa popular deberá ser presentada ante Mesa de Entradas del Poder Legislativo de la Provincia de Jujuy, quién la remitirá a Presidencia de la Cámara en un plazo máxima de cuarenta y ocho (48) horas, para que la Comisión de Labor Parlamentaria (Reglamento de la Legislatura de Jujuy – Resolución N° 161-(CD)-L.P./87) resuelva sobre la admisión del proyecto cuando el mismo satisfaga los requisitos exigidos en los artículos precedentes. El incumplimiento de éstos provocará el rechazo sin más trámite.

ARTICULO 9.- RECHAZO DE INICIATIVA POPULAR: El rechazo de iniciativa popular no admitirá recurso alguno.

ARTICULO 10.- TRAMITE: Admitido el proyecto de ley, la Presidencia de la Cámara de Diputados de la Provincia, ordenará su inclusión en los Asuntos Entrados, siguiendo en adelante el trámite previsto por la Constitución Provincial y el Reglamento de la Legislatura de Jujuy.

ARTICULO 11.- MODIFICACION: Las Comisiones Ordinarias o de Asesoramiento Permanente de la Cámara de Diputados de la Provincia, podrán formular modificaciones al proyecto presentado como iniciativa popular.

Los promotores podrán ser invitados a las reuniones de Comisión y participar sobre las deliberaciones sobre la iniciativa, pero no podrán votar.

ARTICULO 12.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de julio de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 18/07/1996

Publicado en BO Nº 117 de fecha 21/10/1996