LEY Nº 4924

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4924

ARTICULO 1°.- Prohíbese en el territorio de la Provincia de Jujuy, la construcción y operación de Centros de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares (Basurero Nucleares) para el almacenamiento transitorio o definitivo de residuos radiactivos de alta, media y baja actividad.

A los fines de la presente Ley, se entiende por:

  1. a) Centro de Tratamiento y Disposición de Residuos Nucleares (Basurero Nuclear): a toda instalación superficial y/o subterránea destinada a alejar y, aislar residuos radiactivos, sean estos elementos de Combustibles nuclear agotado, residuos radiactivos provenientes del reprocesado del combustible, o residuos radiactivos de cualquier otro proceso o actividad.
  2. b) Residuos Radiactivos de Alto Nivel: a aquellos en los cuales la temperatura puede aumentar significativamente como resultado de su radiactividad y en los cuales este último factor debe ser considerado en el diseño de sitios para su almacenamiento, comprende las Barras de combustible agotado de las Centrales Nucleares y los líquidos residuales de Alto Nivel generados en el reprocesado de ese combustible.
  3. c) Residuos Radioactivos de Nivel Medio: a aquellos cuyo nivel radiactivo supera el de los ambientes circundantes (radiación de fondo) y que no registran aumentos sensibles de temperatura y en los cuales el calentamiento no debe ser considerado para el diseño de los sitios para su almacenamiento.

Incluye los envases metálicos que contenían originalmente las barras de combustibles nuclear; residuos de procesos químicos, resinas de Intercambio iónico, filtros y otros materiales.

  1. d) Residuos Radioactivos de Bajo Nivel : a todos aquellos residuos radiactivos que no son de Alto Nivel ni de Nivel Intermedio.

Provenientes de las actividades nucleares pacíficas de las esferas de la industria; la medicina y la investigación; así como de la explotación de reactores nucleares de potencia, etc..

Pueden comprender entre otros, artículos y materiales como guantes, paños, vidrios, herramientas pequeñas, papel y filtro, que han sido contaminadas con sustancias radiactivas. Dentro de ciertos límites incluyen los residuos mineros del Uranio.

ARTICULO 2°.- Queda igualmente prohibida la tenencia y manipulación de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad, cualquiera sea el sistema que los aísle del ambiente circundante.

ARTICULO 3°.- Constituye excepción a lo dispuesto por los artículos precedentes:

  1. a) Los residuos radiactivos de bajo Nivel de Actividad de uso médico (quimioterapéutico), en tanto tengan su origen en actividades realizadas dentro de la Provincia, cuya tenencia solo sea temporaria y cuyo destino final deberá gestionarse en un todo de acuerdo con la Legislación Nacional de fondo en la materia.

ARTICULO 4°.- Prohíbese el tránsito por cualquier medio de transporte de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad, en el territorio provincial.

ARTICULO 5°.- Constituye excepción a lo dispuesto por el artículo precedente:

  1. a) Los radioisótopos de uso médico específicamente producidos para este fin.
  2. b) Los residuos radiactivos de bajo nivel de actividad generados por el uso de radioisótopos en medicina, industria e investigación, en tanto, dicho uso se concrete dentro de la Provincia.

ARTICULO 6°.- Prohíbese la introducción al territorio provincial desde otras Provincias o desde otros Países, de residuos radiactivos de alto, medio y bajo nivel de actividad.

ARTICULO 7°.- Es autoridad de aplicación de la presente Ley y de su correspondiente reglamentación el Ministerio de Bienestar Social, o el organismo de competencia del Medio Ambiente de la Provincia.

ARTICULO 8°.- La autoridad de aplicación, podrá realizar contactos y/o celebrar acuerdos con organismos e instituciones oficiales de jurisdicción nacional o provincial, tendientes a la coordinación de pautas de acción conjuntas, asesoramiento, capacitación e intercambio mutuo de información; y cualquier otra actividad para el mejor cumplimiento de los fines de la presente Ley.

En igual sentido podrá efectuar convenios y contactos con organismos o instituciones de carácter privado.

ARTICULO 9°.- La autoridad de aplicación además tiene plenas atribuciones para:

  1. a) Recabar informe con carácter de urgente de parte del organismo nacional competente en materia nuclear.
  2. b) Realizar controles en ruta y caminos provinciales.
  3. c) Sancionar con fuertes multas toda infracción a la presente Ley, cuyos montos serán determinadas por la reglamentación.
  4. d) Ordenar el cese preventivo de toda actividad desarrollada en abierta infracción a la presente Ley.
  5. e) Disponer el regreso a su lugar de origen, de los residuos nucleares indebidamente introducidos en la jurisdicción de la Provincia.
  6. f) Tomar toda otra medida que se muestre efectiva para prevenir daños al ambiente y a la salud de las poblaciones animales, vegetales y humanas.

ARTICULO 10°.- Verificada una infracción a la presente Ley, la Autoridad de Aplicación, sin perjuicio de las acciones y sanciones que disponga; deberá notificar de inmediato lo ocurrido al organismo nacional competente en materia nuclear, a fin de que disponga las medidas y de las instrucciones necesarias para hacer cesar o evitar la reiteración del hecho denunciado.

ARTICULO 11°.- Reafirmar la última parte del Artículo 41° de la Constitución Nacional prohibiendo el ingreso al Territorio Nacional de Residuos actual o potencialmente peligrosos y de los reactivos.

ARTICULO 12°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE LAS SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de Julio de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 18/07/1996

Publicado en BO Nº 125 de fecha 08/11/1996