LEY Nº 4923

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4923

ARTICULO 1°.- Rectifícase por la presente la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”) la que continuará vigente con las modificaciones que a continuación se establecen.

ARTICULO 2°.- Sustitúyase la denominación de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”) por la siguiente: “CREACION DEL BANCO DE JUJUY SOCIEDAD ANONIMA Y VENTA DEL PAQUETE ACCIONARIO DE CONTROL”.

ARTICULO 3°.- Sustitúyase el Artículo 3°, por el siguiente texto: “DE LA CARTERA DE PRESTAMOS QUE NO SERA TRANSFERIDA AL BANCO DE JUJUY S.A.”.

La cartera de préstamos que en virtud de informes jurídicos y financieros elaborados por los Consultores y Auditores Externos Independientes oportunamente contratados por el Estado Provincial en los términos de la Ley N° 4838, (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”), contengan un alto riesgo de insolvencia, sean de difícil recuperación o resulten irrecuperables, según criterios fijados por la Comunicación A 2180 y sucesivas del Banco Central de la República Argentina, no serán transferidos al Banco de Jujuy S.A.

La Cartera de Préstamos detallada en el presente artículo podrá ser transferida totalmente en Administración por el Banco de la Provincia de Jujuy al Banco de Jujuy S.A. para su gestión de cobranza y recupero.

ARTICULO 4°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 5° por el siguiente texto:

“a) El Banco de Jujuy S.A. tendrá la Casa Central en la ciudad de San Salvador de Jujuy pudiendo establecer sucursales, filiales, agencias y representaciones en el país o en el exterior de acuerdo con las normas del Banco Central de la República Argentina. Deberá mantener servicios financieros básicos en las localidades actualmente cubiertas por el Banco de la Provincia de Jujuy”.

ARTICULO 5°.- Incorpórase como segundo párrafo del Artículo 8° el siguiente:

“Respecto al Capital accionario retenido por el Estado Provincial conforme al párrafo anterior y para el eventual caso de venta, a igualdad de precios, se autoriza al Poder Ejecutivo a otorgar opción de compra preferente en favor del adjudicatario del Banco de Jujuy S.A., o a otorgar preferencia de compra a igualdad de precio en caso de licitación pública de esas acciones”.

ARTICULO 6°.- Agrégase como tercer párrafo del Artículo 11° el siguiente texto:

“Respecto de los Créditos, Préstamos y demás Activos que integren la Unidad de Negocios del Banco de Jujuy S.A., y/o sobre los Activos y/o Pasivos que se liciten, deberán ser licitados sin garantía alguna. No obstante lo dispuesto anteriormente, se autoriza al Poder Ejecutivo Provincial, con autorización previa de la Comisión Legislativa de Seguimiento, a constituir garantías por hasta una suma máxima inicial de diez millones de pesos ($ 10.000.000) más intereses corridos desde la fecha de constitución de la garantía hasta su ejecución, en caso que ello ocurriera, mediante la afectación de recursos de Régimen de Coparticipación Federal de Impuestos. La tasa de interés a la que se ajuste la garantía, deberá ser aprobada por la Comisión Legislativa de Seguimiento. Esta garantía sólo podrá hacerse efectiva a posteriori de que se hubiere determinado la imposibilidad de cobrar los créditos en las condiciones existentes al momento de la transferencia al Banco de Jujuy S.A.. Además, sólo podrá ser ejecutada después de: (I) que se ejecuten las garantías inherentes a los préstamos y/o créditos otorgados y se ejecuten todos los bienes que integren el patrimonio de respectivos deudores, y (II) que se utilicen las garantías que a esos efectos se constituyan con el recupero de previsiones y de la cobranza de cartera de préstamos que el Banco de Jujuy S.A. reciba en administración”.

ARTICULO 7°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 13° por el siguiente texto:

  1. a) Pasar a prestar servicios en el Banco de Jujuy S.A. con los derechos y obligaciones dispuestos: (I) en esta Ley, (II) en el Convenio Colectivo de Trabajo N° 18/75 y sus modificaciones, y (III) en la Ley de Contrato de Trabajo, no reconociéndosele ninguno de los privilegios especiales contemplados en la Ley N° 4416 (Estatuto del Personal del Banco de la Provincia de Jujuy).

ARTICULO 8°.- Sustitúyase el inciso b) del Artículo 13° por el siguiente texto:

“b) Salida laboral mediante su incorporación a la Planta Permanente de cualquiera de los Poderes del Estado, sus Organos de Control y Sociedades con participación estatal mayoritario, con reconocimiento pleno de la antigüedad que registre el empleado en el Banco de la Provincia de Jujuy, al momento de su transferencia”. El personal que optare por esta alternativa deberá prestar su expresa conformidad a las condiciones laborales, encuadramiento en el cual resultare posible su incorporación, categoría y función a desempeñar, y remuneración a percibir, debiendo ser esta última análoga a la de personal que desempeñe idénticas funciones en el organismo de destino. El encuadramiento dentro del escalafón se hará a partir de una categoría intermedia como mínimo.

Los agentes que optaren por lo dispuesto en el Artículo 13° inciso

b), tendrán derecho a percibir un importe por Retiro Voluntario con la base de cálculo establecida, proporcional a la reducción de sus remuneraciones, con motivo de la salida laboral elegida al momento de la opción.

ARTICULO 9°.- Agrégase el siguiente inciso e) al Artículo 13°: “El personal que opte por prestar servicios en la nueva entidad y no fuera seleccionado por los adquirentes del paquete mayoritario del Banco de Jujuy S.A. para integrar la planta de ese Banco podrá, en ese momento optar por lo dispuesto en los incisos b) y c) del presente artículo.

ARTICULO 10°.- Elimínase el último párrafo del Artículo 13°.

ARTICULO 11°.- Agrégase como último párrafo del Artículo 13° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”, el siguiente texto: “No podrá acogerse al Régimen de Retiro Voluntario previsto en el inciso c) del Artículo 13° el personal que, al momento de la sanción de la presente Ley, cuente con un mínimo de 55 años de edad. Este personal pasará a formar parte de la planta permanente del Estado Provincial, percibiendo el 82% de sus actuales remuneraciones hasta el momento de su jubilación.

ARTICULO 12°.- Agrégase como segundo párrafo del Artículo 13° inciso c), el siguiente texto: “Los montos de Retiros Voluntarios individuales, calculados según lo establece la presente ley, no podrán superar el monto de pesos setenta mil ($ 70.000) moneda de curso legal.

ARTICULO 13°.- Sustitúyase el inciso a) del Artículo 15° por el siguiente texto:

“Los empleados que se incorporen al Banco de Jujuy S.A. de acuerdo con lo previsto en el inciso a) del artículo 13° de la presente ley, conservarán su antigüedad, remuneración, cargo y afiliación en materia sindical, tanto individual como colectivamente. El empleador tendrá derecho a encuadrar a los empleados en los cargos y funciones técnicas y administrativas de acuerdo con los antecedentes profesionales de cada empleado y las necesidades administrativas del Banco. El derecho a variar las funciones no dará lugar al empleado a considerarse despedido, siempre y cuando no altere el ius variandi de la Ley de Contrato de Trabajo. Los representantes sindicales legalmente elegidos por el personal del Banco de la Provincia de Jujuy, de acuerdo a la Ley 23551 de “Asociaciones Sindicales”, si pasaren a prestar servicios en la nueva Entidad, mantendrán su mandato hasta el cumplimiento del período para el que resultaron electos.

ARTICULO 14°.- Agrégase como último párrafo del artículo 15° el siguiente texto:

“La ruptura del vínculo laboral para el personal que haya optado por las alternativas b) o c) del artículo 13°, se producirá de pleno derecho una vez incorporado a la Administración Pública o satisfecho totalmente el pago de los retiros correspondientes y cualquier otro monto que se le adeude a ese momento.

ARTICULO 15°.- Agrégase como segundo párrafo del articulo 16° el siguiente texto: “El personal que hubiere optado por el Retiro Voluntario y no contara con ningún tipo de cobertura de Obra Social, tendrá derecho a su afiliación al Instituto de Seguros de Jujuy, en las condiciones en que se reglamente la presente ley”.

ARTICULO 16°.- Incorpóranse al Artículo 19° los siguientes párrafos:

“El Ente Residual podrá, dentro del marco de la presente ley, leyes nacionales y demás disposiciones reglamentarias y legales vigentes, vender, mediante el procedimiento de licitación pública, cualquier Activo y/o Pasivo del Banco de la Provincia de Jujuy en forma individual o formando una o varias unidades de negocios con la supervisión de la Comisión Legislativa de Seguimiento prevista en el artículo 20° de la Ley N° 4838 (De Creación del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”). En el supuesto que por cualquier causa se produjere la liquidación del Banco de la Provincia de Jujuy, no concretándose el proceso de transformación del mismo, todos los empleados de la Institución tendrán derecho a cobrar del Estado Provincial el Retiro Voluntario pleno, conforme lo establecido originariamente en las leyes 4838 (De Creación y del “Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del “Banco de la Provincia de Jujuy”) modificatoria N° 4846 (De Modificación de la Ley N° 4838 “De Creación del Banco de Jujuy Sociedad Anónima” por Transformación del Banco de la Provincia de Jujuy”) garantizando el cobre de dicho retiro indemnizatorio los fondos que correspondieren del Fondo Fiduciario, los activos del Banco y su Cartera de créditos”.

ARTICULO 17°.- Incorpórase como Artículo 20° bis el siguiente: “El Banco de Jujuy S.A. creado por Ley Provincial N° 4838 no podrá ser considerado como sujeto continuador del Banco de la Provincia de Jujuy. El Banco de Jujuy S.A. y su patrimonio constituyen un ente jurídico distinto y separado del Banco de la Provincia de Jujuy.

ARTICULO 18°.- Derógase toda norma legal que se oponga a la presente.

ARTICULO 19°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de julio de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 10/07/1996

Publicado en BO Nº 83 de fecha 27/08/1998