LEY Nº 4919
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4919
ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 76 de la Ley N° 4745, Modificatoria de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, que quedará redactado de la siguiente manera:
“Articulo 76.- JUICIOS VOLUNTARIOS DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, INFORMACIONES SUMARIAS Y DECLARACIONES DE INCAPACIDAD: En los juicios de divorcio por presentación conjunta, solo el juez que preside el trámite tendrá a su cargo celebrar las audiencias y dictar la sentencia. En las informaciones sumarias y declaraciones de incapacidad se adoptará similar procedimiento.
Las resoluciones que se dicten en estos casos serán recurribles ante la Sala en pleno, conforme lo establecido en el art. 48 del Código Procesal Civil, debiendo votar en primer término quien actué como presidente de trámite”.-
ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de julio de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice-Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 10/07/1996
Publicado en BO Nº 94 de fecha 26/08/1996








