LEY Nº 4919

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

LEY Nº 4919

 

ARTICULO 1.- Modifícase el Artículo 76 de la Ley N° 4745, Modificatoria de la Ley N° 4055 “Orgánica del Poder Judicial”, que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 76.- JUICIOS VOLUNTARIOS DE DIVORCIO POR PRESENTACION CONJUNTA, INFORMACIONES SUMARIAS Y DECLARACIONES DE INCAPACIDAD: En los juicios de divorcio por presentación conjunta, solo el juez que preside el trámite tendrá a su cargo celebrar las audiencias y dictar la sentencia. En las informaciones sumarias y declaraciones de incapacidad se adoptará similar procedimiento.

Las resoluciones que se dicten en estos casos serán recurribles ante la Sala en pleno, conforme lo establecido en el art. 48 del Código Procesal Civil, debiendo votar en primer término quien actué como presidente de trámite”.-

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 10 de julio de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 10/07/1996

Publicado en BO Nº 94 de fecha 26/08/1996