LEY Nº 4915

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4915

 

“DE MODIFICACION DE LA LEY 4376 ORGANICA DEL TRIBUNAL DE CUENTAS”

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 40 de la Ley N° 4376 “Orgánica del Tribunal de Cuentas”, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 40.- ACTOS SUSCEPTIBLES DE CONTROL: Estarán sujetos al control preventivo del Tribunal de Cuentas de la Provincia los siguientes actos administrativos o de administración con incidencia financiera o patrimonial:

  1. a) Las designaciones de personal y sus retribuciones, cualquiera sea el concepto, sean éstas en planta permanente, contratado, jornalizado u otra modalidad de designación, con excepción de la que se refieran al personal docente que se desempeña frente a alumnos, las que quedan sujetas al control de liquidaciones a realizarse por auditorías. Quedan exceptuadas aquellas bonificaciones que se devengan en forma automática por aplicación de disposiciones legales.
  2. b) Las contrataciones de suministros – bienes de consumo y servicios no personales – cuando sus montos de compra o venta sean igual o superior al que fije el Poder Ejecutivo Provincial para las licitaciones privadas. Además en las contrataciones directas previstas por el Art. 54 inc. 3) ap. b) a m) inclusive, cuando sus montos igualen o superen el importe que establezca el Poder Ejecutivo Provincial para el concurso de

precios.

  1. c) Las contrataciones de publicidad: cuando su monto supere el que fije el Poder Ejecutivo Provincial para los concursos de precios.
  2. d) Los contratos de locación de obra y de servicios.
  3. e) Las contrataciones de compra o venta de bienes de capital cuando superen el límite establecido para la contratación directa.
  4. f) Las contrataciones de obras públicas: cuando sus montos superen el tope fijado por el Poder Ejecutivo Provincial para los concursos de precios, y las órdenes de pago por las

certificaciones correspondientes a dichas obras.

  1. g) Los que autoricen a contraer préstamos, sea cual fuese la naturaleza del acreedor, las garantías acordadas, los plazos fijados para su amortización, y las fianzas y avales otorgados. Esta disposición incluye tanto a la administración central como a los organismos descentralizados, sociedades del estado u otro ente con participación del Estado Provincial.
  2. i) Los que aprueben o autoricen el pago de convenios judiciales o extrajudiciales, cualquiera sea su monto.
  3. j) Los modificatorios del Presupuesto, sea mediante refuerzos o transferencias de partidas, cualquiera sea su monto.

A los efectos previstos en el presente artículo, se entenderá por control previo a la Toma de Razón por parte del Tribunal de Cuentas que procederá mediante resolución expresa.

Además, en el caso de los actos incluídos en los incisos b), c), d), e), f) e i), la definición comprende al Visado por parte del Tribunal de las órdenes de pago que se emitan como consecuencia de los mismos.

A los efectos del registro de las cuentas de responsables por parte del Tribunal de Cuentas, la Tesorería de la Provincia remitirá en forma diaria al Tribunal un detalle de cada uno de los egresos que se hubiesen producido, discriminados por organismo, y con indicación del número de orden de pago, medio de pago utilizado, identificación del funcionario que retiró los fondos, y todo otro dato que permita una individualización precisa del movimiento de fondos operado.

El Poder Ejecutivo Provincial, por intermedio de las dependencias que corresponda, centralizadas o descentralizadas, deberá remitir al Tribunal de Cuentas, dentro de los diez (10) días de su dictado, una copia de todos los actos con incidencia financiera o patrimonial, cuando en virtud de los dispuesto por el presente artículo no estén sujetos al control previo, a los efectos de su toma de conocimiento.

A tal fin se faculta al Tribunal de Cuentas a fijar

las formas y condiciones mediante las cuales se deberá cumplimentar este requisito”.

ARTICULO 2°.- Modifícase el Artículo 42 de la Ley N° 4376 “Orgánica del Tribunal de Cuentas”, que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 42.- DE LA COMUNICACION. PLAZOS: La comunicación de los actos administrativos o de administración deberá efectuarse dentro de los diez (10) días de su emisión o dictado, y antes de su ejecución en caso de que se trate de alguno de los actos incluídos en el Artículo 40 de esta Ley. Se considera que el acto ha sido debidamente comunicado cuando se acompañen los antecedentes que le dieron origen y que razonablemente se requieren para efectuar el control”.

ARTICULO 3°.- Modifícase el Artículo 43 de la Ley N° 4376 “Orgánica del Tribunal de Cuentas” y su modificatoria Ley N° 4775 “De reactivación de la Obra Pública y Modificatoria de las Leyes N° 1864 – De Obras Públicas – y 4376 – Orgánica del Tribunal de Cuentas -”, el que quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 43.- CONTROL – PLAZOS: El Tribunal de Cuentas efectuará el correspondiente control dentro de los diez (10) días de recibida la comunicación en la forma y condiciones establecidas en el artículo anterior. Dicho término podrá ser suspendido por el Tribunal de Cuentas una sola vez si las actuaciones administrativas no con tuvieran todos los antecedentes requeridos por la normativa vigente, y por un lapso de cinco (5) días, con comunicación fehaciente a la dependencia correspondiente para la remisión de antecedentes complementarios o informes que expresamente solicite el Tribunal de Cuentas.

En caso de que expire el plazo de suspensión de cinco (5) días sin que el Tribunal de Cuentas haya recibido los antecedentes o informes complementarios, o hayan sido recibidoséstos parcialmente, se reanudará el término de diez (10) días de control debiendo el Tribunal de Cuentas considerar el trámite con los antecedentes a la vista para expedirse en dicho lapso.

El Tribunal de Cuentas deberá establecer taxativamente los antecedentes requeridos por la normativa vigente para cada tipo de trámite, y comunicarlos a las distintas dependencias de los Poderes del Estado para el efectivo cumplimiento del control en los términos de la presente Ley ”.

ARTICULO 4°.- Modifícase el Artículo 44 de la Ley 4376 “Orgánica del Tribunal de Cuentas”, que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 44.- INEFICACIA DEL ACTO: Ningún acto administrativo susceptible del control preventivo del Tribunal de Cuentas, conforme la definición del Artículo 40 de esta Ley, podrá ser notificado, publicado en el Boletín Oficial, ni ejecutado si no se ha cumplido la intervención previa del Tribunal de Cuentas”.

ARTICULO 5°.- Modifícase el Artículo 46 de la Ley 4376 “Orgánica del Tribunal de Cuentas”, que quedará redactado de la siguiente manera:

Articulo 46.- DE LA INSISTENCIA: El Poder Ejecutivo de la Provincia en Acuerdo de Ministros, podrá insistir en el cumplimiento del acto observado, bajo su responsabilidad.

En jurisdicción de los Poderes Legislativo y Judicial, la insistencia será dispuesta por el Presidente de la Legislatura y por el Superior Tribunal de Justicia, respectivamente.

La insistencia de los actos observados deberá efectuarse en el término de treinta (30) días de notificada la resolución del Tribunal de Cuentas, transcurridos los cuales se tendrá por admitida la observación legal.

En caso de insistencia, si el Tribunal de Cuentas mantiene la observación, registrará el acto y pondrá a disposición de la Legislatura todos los antecedentes del caso, dentro de los quince (15) días a los fines previstos en la Constitución de la Provincial (Art. 200, inc. 2).”

ARTICULO 6°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 04 de Julio de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 04/07/1996

Publicado en BO Nº 91 de fecha 14/08/1996