LEY Nº 5263
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 5263
ARTICULO 1.- OBJETO: Establécese que el poder Ejecutivo Provincial, con la intervención del Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy, dispondrá un reconocimiento especial para aquellos adjudicatarios de Viviendas que cumplan regularmente con el pago de las cuotas de las mismas.
ARTICULO 2.- BENEFICIARIOS: Podrán resultar beneficiados aquellos grupos familiares que desde el momento que resultaron o resulten adjudicatarios de una vivienda, hayan cumplido o cumplan regularmente con el pago de las cuotas establecidas para la cancelación del crédito hipotecario.
ARTICULO 3.- REQUISITOS: A los efectos de esta Ley, se considera como cumplimiento regular del pago de las cuotas, aquellos casos en que el adjudicatario haya pagado y/o pague la totalidad de las mismas en tiempo y forma, sin haber uso de ningún tipo de moratoria, regularización de deudas o beneficios establecidos por leyes especiales en materia de pago de viviendas.
ARTICULO 4.- Los objetos comprendidos en el artículo precedente se harán acreedores al siguiente beneficio:
a) Adjudicatarios con cinco (5) años o más de antigüedad: Recibirán una bonificación de un descuento de una cuota por cada cinco (5) años de pago.
b) Adjudicatarios con menos de un (1) año de antigüedad y para el futuro, recibirá un descuento de una cuota por año.
Los comprendidos en el Inc. a) serán acreedores al beneficio establecido en el Inciso b) lo que se refiere a futuro.
En todos los casos el año se computará desde la fecha de pago de la primera cuota.
ARTICULO 5.- METODOLOGÍA: El numero de cuotas que resulten por aplicación del Inc. a) del artículo anterior, será descontado en el tramo final del crédito.
A quiénes se beneficie por los alcances del Inc. b) del artículo precedente, se dará por cancelada la última cuota del año que se trate.
ARTICULO 6.- LIMITACIONES: No serán beneficiarios de la presente Ley quiénes se encontraren en situación litigiosa con el Instituto de Vivienda y Urbanismo de Jujuy por cuestiones inherentes a su vivienda.
ARTICULO 7.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de agosto de 2001.-
EDUARDO VICTOR CAVADINI
SECRETARIO PARLAMENTARIO
LEGISLATURA DE JUJUY
OSCAR AGUSTIN PERASSI
VICEPRESIDENTE 1º
a/c de PRESIDENCIA
LEGISLATURA DE JUJUY
Sancionada 09/08/2001
Publicado en BO Nº 130A de fecha 23/11/2001