LEY Nº 4911
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4911
ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 4705, el que quedará redactado con el siguiente texto:
“Articulo 6°.- Sin perjuicio de otros requisitos legales que se debieran cumplir, para la salida del territorio provincial de animales vivos en cualquier número. o de fibras de camélidos en lotes mayores de 100 Kgs., se deberá completar en cada caso, un registro certificado en el que se asentará toda la información referida al origen, destino y clasificación detallada de los animales, o fibra que se esté transportando”.
ARTICULO 2°.- Derógase el Artículo 7° de la Ley N° 4705.
ARTICULO 3°.- Renumérase a partir del Artículo 6° – en adelante – los artículos de la Ley N° 4705.
ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de junio de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice-Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 27/06/1996
Publicado en BO Nº 89 de fecha 09/08/1996