LEY Nº 4911

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4911

ARTICULO 1°.- Modifícase el Artículo 6° de la Ley N° 4705, el que quedará redactado con el siguiente texto:

“Articulo 6°.- Sin perjuicio de otros requisitos legales que se debieran cumplir, para la salida del territorio provincial de animales vivos en cualquier número. o de fibras de camélidos en lotes mayores de 100 Kgs., se deberá completar en cada caso, un registro certificado en el que se asentará toda la información referida al origen, destino y clasificación detallada de los animales, o fibra que se esté transportando”.

ARTICULO 2°.- Derógase el Artículo 7° de la Ley N° 4705.

ARTICULO 3°.- Renumérase a partir del Artículo 6° – en adelante – los artículos de la Ley N° 4705.

ARTICULO 4°.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 27 de junio de 1996.-

 

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 27/06/1996

Publicado en BO Nº 89 de fecha 09/08/1996