LEY Nº 5262

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 5262

 

“DE CREACIÓN DE LA SALA DE APALACIONES DE LA CAMARA EN LO PENAL DE MODIFICACIONES DE LAS LEYES 4055, 4721 Y DEL CODIGO PROCESAL PENAL”

ARTICULO 1.- Créase la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, a cuyo efecto modificase el artículo 66 de la Ley Nº 4055 Orgánica del Poder Judicial, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 66.- INTEGRACIÓN, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA: La Cámara en lo Penal se constituirá de cuatro (4) Salas, cada una de ellas integrada por tres (3) jueces todas con sede en la cuidad de San Salvador de Jujuy y con jurisdicción en todo el territorio de la Provincia. Las salas conocerán en las causas establecidas en el Código Procesal Penal y una de ellas, entenderá en los recursos de apelación y de queja por apelación denegada que se interpongan en contra de las resoluciones de los Jueces de instrucción en lo Penal y de Menores”.

ARTICULO 2.- Modificase el articulo 64 de la ley Nº 4721 de Creación del Juzgado de Menores, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera.

Artículo 64.- La Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal entenderá en todos los recursos que se interpongan en contra de las decisiones de los Jueces de Menores”.

ARTICULO 3.- Para la instalación inmediata de la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, créanse los cargos que se indican seguidamente, los que se atenderán con la pérdida de los gastos en personal correspondiente al Presupuesto en vigencia, a cuyo efecto autorizase al Poder Ejecutivo de la Provincia para que efectúe las reestructuraciones que sean necesarias:

 

JURISDICCIÓN “I” – PODER JUDICIAL

CÁMARA EN LO PENAL- SALA DE APELACIONES.

ESCALAFÓN K-1-Magistrados y Funcionarios de Ley

1 Juez de Cámara

1 Secretario de Cámara.

 

ESCALAFÓN K-2 – Personal Técnico Administrativo

3 Categoría 9-B

3 Categorías 5-B

1 Categoría 1-B

 

ESCALAFÓN K-3 – Personal de Servicio y Maestranza.

1 Categoría 2-C

 

ARTICULO 4.- Modificase el artículo 21 del Código Procesal Penal, cuyo texto quedará redactado de la siguiente manera:

Artículo 21.- EJERCICIO: La Jurisdicción Penal será ejercida:

1- Por el Superior Tribunal de Justicia el que actuará como corte de casación Provincial;

2- Por la Cámara en lo Penal, una de cuyas Salas actuará como Sala de Apelaciones;

3- Por los Jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores.

ARTICULO 5.- Modificase el artículo 23 del Código Procesal Penal cuyo texto será el siguiente:

Artículo 23.- CÁMARA EN LO PENAL: La Cámara en lo penal se dividirá en cuatro (4) Salas integradas cada una por tres (3) jueces letrados. Una de ellas actuará como Sala de Apelaciones. Por lo tanto tres (3) de sus Salas conocerán:

1- En instancia única en el juzgamiento de los delitos cuyo conocimiento no se atribuya a otros órganos.

2- En las excusaciones y recusaciones de sus miembros.

3- En las solicitudes de libertad condicional.

La Sala de Apelaciones conocerá:

1- En los recursos de apelación deducidos en contra de las resoluciones de los jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores.

2- En los recursos de queja por apelaciones denegadas.

3- En los casos de prórroga del término para la instrucción de los procesos por los jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores.

4- En las cuestiones de competencia que se susciten entre los jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores y de ellos entre si;

5- En las excusaciones y recusaciones de sus miembros y de los jueces de Instrucción en lo Penal y de Menores”.

ARTICULO 6.- Modificase el artículo 52 del Código Procesal Penal, cuyo texto será el siguiente:

Artículo 52.- RESOLUCIÓN: Las Salas de la Cámara en lo Penal, debidamente integradas, juzgarán las excusaciones y recusaciones de sus propios miembros y la Sala de Apelaciones de los jueces de instrucción en lo Penal y de Menores. La prueba se recibirá dentro del tercer día. La resolución se dictará de inmediato, sin recurso alguno”.

ARTICULO 7.- Modificase el artículo 79 del Código Procesal Penal, cuyo texto será el siguiente:

Articulo 79.- APELACIÓN: La resolución que admita o rechace la participación del actor civil, será apelable ante la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal dentro de los dos (2) días de notificada. Si la resolución fuere dictada por el Tribunal será inapelable”.

ARTCICULO 8.- Modificase el artículo 174 del Código Procesal Penal,

cuyo texto será el siguiente:

Artículo 174.- APELACIÓN: Los honorarios regulados en los procesos serán apelables por quien tenga un interés legitimo en hacerlo.

El recurso se resolverá por la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, dentro de los diez (10) días.

Si se tratase de profesiones reglamentadas, los honorarios serán regulados con arreglo a las normas que los fijen y, en caso contrario, el juez lo hará de acuerdo a la importancia del juicio y de los trabajos cumplidos”.

ARTICULO 9.- Sustitúyase la expresión “a la Cámara que correspondiere” contenida en el artículo 330 in fine del Código Procesal Penal, por la expresión “a la Sala de Apelaciones de la Cámara en los Penal”.

ARTICULO 10.- Sustitúyase la expresión “la Sala en Turno de la Cámara Penal”, contenida en el artículo 440 in fine del Código Procesal Penal, por “la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal”.

ARTICULO 11.- Modificase los artículos 460, 461, y 462, del Código Procesal Penal como sigue:

Artículo 460.- RESOLUCIONES APELABLES E INTERPOSICIÓN DEL RECURSO. El recurso de apelación procederá en contra de las resoluciones de los jueces de instrucción y de Menores que expresamente fueran declaradas apelables o que causen un gravamen irreparable.

El recurso deberá interponerse por escrito ante el juez que dictó la resolución dentro del plazo de cinco (5) días, salvo disposición que estableciera un término diferente y contendrá los agravios correspondientes que se fundarán en el mismo acto bajo apercibimiento de que, si así no ocurriera, será declarado inadmisible”.

Artículo 461.- SUSTANCIACIÓN, ADHESIÓN: Recibido el recurso, de inmediato se ordenará sustanciarlo, según corresponda con las otras partes que intervengan en el proceso, quienes tendrán cinco (5) días para contestarlo. La adhesión se substanciará con el recurrente que tendrá tres (3) días para responderla”.

Artículo 462.- CONCESIÓN DEL RECURSO Y RESOLUCIÓN: Tramitado el recurso, el juez lo concederá, sí correspondiere, y de inmediato elevará la causa a la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal, la que deberá dictar sentencia dentro del plazo de diez (10) días que recibida la misma.

Si la remisión de los autos no resultare indispensable y entorpeciere el curso del proceso, se elevarán copias de las piezas referentes a la cuestión, a las que se agregará el

escrito de interposición del recurso.

Si el recurso hubiera sido interpuesto en un incidente, solo se elevarán estas actuaciones.

En todos los casos la Sala de Apelaciones de la Cámara podrá requerir los autos principales”.

ARTICULO 12.- Derógase los artículos 463, 465, 466 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 13.- Derógase el inciso 5 del articulo 22 del Código Procesal Penal.

ARTICULO 14.- Modifíquese los articulo 514, 516 y 518 del Código Procesal Penal, los que quedarán redactados de la siguiente manera:

Artículo 514.- REGLA GENERAL: En los previstos en el Código Procesal Penal, el condenado podrá solicitar su libertad condicional a la Sala de la Cámara en lo Penal que hubiere dictado la condena. La solicitud se formará por escrito y contendrá sus datos personales y la pena que le hubiere sido impuesta”.

Artículo 516.- TRAMITE: La tramitación se hará en forma secreta con intervención del Fiscal de la Sala de la Cámara en lo Penal que correspondiera y con exclusión de letrados y otras personas.

El penado se enterará de la resolución del Tribunal, al suscribir el acta de libertad condicional”.

Artículo 518.- ACTA. PREVENCIONES: Cuando se hiciere a la libertad condicional, el penado será llamado a presencia del secretario de la Sala de la Cámara en lo Penal que hubiere dictado la condena, a suscribir el acta respectiva, en la que se comprometerá a cumplir con las obligaciones que se le impongan, previniéndolo que si las viola, se dejará sin efecto dicho beneficio, sin derecho a obtenerlo nuevamente”.

ARTICULO 15.- Facúltese al Superior Tribunal de Justicia a establecer la fecha de entrada en vigencia de las disposiciones de la presente Ley que requieran la previa instalación y puesta en funcionamientos de la Sala de Apelaciones de la Cámara en lo Penal.

ARTICULO 16.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 09 de agosto de 2.001.-

 

OSCAR PERASSI

VICEPRESIDENTE 1º

a/c PRESIDENCIA

 

 

 

Sancionada 09/08/2001

Publicado en BO Nº 123A de fecha 07/11/2001