LEY N° 4904

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY N° 4904

 

“MODIFICATORIA DE LA LEY N° 4888 MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”

 

ARTICULO 1°.- Sustitúyanse los artículos 6°, 9°, 12°, 17°, 21°, 23°, 24°, 25°, 28°, 30°, 41°, 54° y 55 de la ley Nº 4888 “MARCO REGULATORIO DE LA ACTIVIDAD ELECTRICA DE LA PROVINCIA DE JUJUY”, lo que quedarán redactados de la siguiente manera:

“Articulo 6°.- Se denominará:

  1. a) Sistemas de Distribución Concentrada o Interconectada al Sistema Argentino de Interconexión (SAI), aquél que goza con los beneficios de poder acceder a la oferta, reserva y precios del Mercado Eléctrico Mayorista (MEM).

b)Sistema de Distribución y Generación Aislada, aquél que se caracteriza por la prestación de un servicio público destinado a satisfacer necesidades de usuarios ubicados en zonas no conectadas a la Distribución concentrada, con posibilidades ciertas de ser conectadas al Sistema Interconectado Provincial.

c)Sistema de Distribución y Generación Dispersa, aquel que se caracteriza por la prestación de un Servicio Público destinado a satisfacer necesidades de usuarios no comprendidos en los Sistemas antes definidos.-”

“Articulo 9.- La Generación, el Transporte, la Distribución Concentrada, Aislada y Dispersa de energía eléctrica en jurisdicción Provincial deberán ser preferentemente realizados por personas jurídicas privadas según la modalidad y disposiciones del presente ordenamiento. La Provincia, por sí o a través de terceros, y a efectos de garantizar la continuidad del servicio, deberá proveer el suministro de energía eléctrica a los usuarios finales en el caso de que, habiéndose llevado a cabo las acciones tendientes a la privatización de los servicios, no existieren oferentes a los que pueda adjudicarse la prestación de dichos servicios o las ofertas realizadas no satisfagan las condiciones técnicas y económicas exigidas, todo esto provisoriamente hasta un próximo llamado a licitación.-”

“Articulo 12.- Se considera Generador Provincial a quien, siendo titular de una Central Eléctrica Adquirida, instalada o explotada en los términos de este ordenamiento, coloque su producción en forma total o parcial en el Sistema Eléctrico Provincial con contratos entre partes únicamente y siempre que no revista en carácter de ser actor reconocido el Mercado Eléctrico Mayorista (MEM) en los términos de la Ley Nacional N° 24.065.

Los Generadores Provinciales deberán celebrar contratos de suministro directamente con el distribuidor y Grandes Usuarios no regulados. Dichos contratos serán libremente negociados entre las partes. La Actividad de los Generadores Provinciales, en cualquiera de sus modalidades, destinada total o parcialmente a abastecer de energía a un Servicio Público, será considerada, como tal, de interés general.”

“Articulo 17.- La Generación,, el Transporte y Distribución de energía eléctrica será realizada por empresas del sector privado a las que el Poder Ejecutivo Provincial les haya otorgado una concesión de conformidad con lo dispuesto por la presente Ley.

Dada la condición de monopolio natural de las actividades de distribución y en los pertinente para las actividades de generación y transporte, su regulación a través del Pliego de Bases y Condiciones y demás documentación que integren el contrato de Concesión deberá consistir fundamentalmente en la fijación de:

  1. a) Las condiciones generales y específicas de cada concesión, los derechos y obligaciones inherentes a la misma.
  2. b) Las condiciones de uso y ocupación del dominio público o privado del Estado Provincial cuando fuere pertinente.
  3. c) La delimitación de la zona que el concesionario está obligado a atender.
  4. d) La potencia, características y el plan de obras e instalaciones a efectuarse, así como sus modificaciones o ampliaciones, lo que en todo momento deberán adaptarse al incremento de la demanda en la zona. El contrato de concesión podrá obligar al Distribuidor a extender o ampliar las instalaciones cuando ello resulte conveniente a las necesidades del Servicio Público.
  5. e) El plazo para la iniciación y terminación de las obras e instalaciones financiadas con recursos públicos.
  6. f) Las garantías que debe prestar el Concesionario según lo determine las reglamentaciones.
  7. g) Las causales de extinción de la concesión, sin perjuicio de lo dispuesto sobre el particular en la presente Ley.
  8. h) Las condiciones en que se transferirán al Estado o al nuevo concesionario los bienes afectados a la concesión en el caso de extinción de la misma por cualquier causa.
  9. i) Las obligaciones y derechos de los concesionarios en especial, el nivel de calidad en la prestación del servicio y la continuidad de los mismos.
  10. j) La afectación de los bienes destinados a las actividades de la concesión y propiedad de los mismos, en especial, el régimen de las instalaciones costeadas por los usuarios.
  11. k) El derecho de constituir las servidumbres necesarias a los fines de la concesión.
  12. l) El régimen tarifario de precios y peajes, y de suministro.

ll)El régimen de infracciones y sanciones.

m)Los procedimientos para las tramitaciones de quejas y reclamos de los usuarios, conforme a los principios del artículo 73 de la Constitución de la Provincia.

n)La exigencia de cumplir con las obligaciones laborales de conformidad con la legislación vigente.-”

“Articulo 21.- El plazo de concesión será de un máximo de cincuenta y cinco (55) años, con un período de gestión inicial de quince (15) años y períodos restantes de diez (10) años cada uno y renovables de acuerdo con las pautas que se establezcan en el pliego de licitación y en el contrato de concesión. La Autoridad de Aplicación procederá a revalidar la actuación de la sociedad inversora a través de la oferta pública del paquete accionario de dicha sociedad, para lo cual el titular del paquete otorgará mandato

irrevocable.

La Autoridad de Aplicación establecerá el procedimiento para el cálculo tarifario, con la metodología de modificación del mismo, y los nuevos parámetros de calidad de servicios que se aplicarán durante el siguiente período de gestión.

El titular del paquete mayoritario de la sociedad concesionaria tendrá derecho a ofertar en el concurso en las condiciones que establezca el pliego de condiciones. Este concurso deberá efectuarse con iguales exigencias como mínimo a las establecidas en el pliego original.-”

“Articulo 23.- Los Pliegos de Bases y Condiciones establecerán las reglas de la Licitación Pública destinada a la transferencia en conjunto del noventa por ciento (90%) del Capital Social de las sociedades concesionarias al Sector Privado. La adjudicación se realizará en favor del oferente que, previamente calificado por sus antecedentes de aptitud técnica y patrimonial, ofreciere la mayor cantidad de dinero por el paquete accionario de ambas distribuidoras en conjunto, discriminando el valor ofrecido por el de cada uno de ellos.

En el caso de la distribuidora del sistema de Distribución y Generación Dispersa, el Concesionario se obligará a dar suministro a todos los usuarios excluidos del sistema concentrado que lo requieran y se encuadren dentro de las normas establecidas por la Autoridad de Aplicación para ser beneficiados por este servicio subsidiado, en las condiciones de calidad mínimas y a los valores tarifarios y de costos por usuarios establecidos por el Pliego y el Contrato de Concesión.-”

“Articulo 24.- La concesión se extinguirá por:

1.- Vencimiento del plazo contractual, con más las prórrogas que se hubieren otorgado conforme a esta Ley.

2.- Incumplimiento grave de disposiciones legales, reglamentarias de la Autoridad de Aplicación o contractuales.

3.- Atrasos reiterados e injustificados en el cumplimiento de las inversiones anuales financiadas con fondos públicos, o de metas convenidas.

4.- Renuncia o abandono imputable del servicio por el concesionario que la Autoridad de Aplicación podrá presumir si deja de prestarse el servicio por un lapso continuo o discontinuo por año calendario que supere los promedios de cortes producidos en los últimos cinco (5) años, respectivamente, en tanto se produzcan por causas imputables al

concesionario.

5.- Si por causas que le son imputables al concesionario no toma posesión del servicio en la fecha establecida en el contrato de concesión como toma de posesión.

6.- Venta, cesión, transferencia bajo cualquier título o constitución de gravámenes respecto de los bienes afectados al servicio, en violación de las disposiciones del contrato de concesión.

7.- Reiterada violación al Reglamento del Usuario y de carácter grave.

8.- La modificación del objeto social de la sociedad concesionaria, o cualquier transferencia de acciones realizada en violación al contrato de concesión.

9.- La pérdida de control y/o responsabilidad de la gestión por parte del operador.

10.- La falta de constitución de renovación o de reconstitución de la garantía de Contrato o de los seguros establecidos por el Contrato de Concesión.

11.- Cualquier incumplimiento doloso del concesionario, que derivase en la comisión de un delito de acción pública en perjuicio del servicio, del concedente o de la Autoridad de Aplicación.

La rescisión procederá en el caso de hechos que derivasen en el dictado de condena firme de cualquiera de los directivos de el Concesionario o de personal superior por la comisión de un delito de acción pública en perjuicio del servicio del concedente o de la Autoridad de Aplicación.

12.- Quiebra, liquidación sin quiebra, disolución de la sociedad, concurso preventivo de acreedores cuando afectare el cumplimiento de las obligaciones esenciales emergentes del contrato de concesión o el Juez del concurso no permita su continuación, afectación de garantías de pago a favor de los acreedores que hagan imposible cumplir con el

contrato de concesión.

13.- Reticencia maliciosa u ocultamiento reiterado de información que el concesionario deba proveer a la Autoridad de Aplicación.-”

“Articulo 25.- Configurada algunas de las causales señaladas en el artículo anterior, la Autoridad de Aplicación dispondrá la administración provisional del servicio, por sí o a través de terceros, limitándose la administración a disponer lo necesario hasta tanto se otorgue una nueva concesión del servicio, para mantener la correcta operatividad del Sistema Eléctrico.-”

“Articulo 28.- Los bienes que el concesionario reciba para la prestación del servicio y los que se incorporaren en cumplimiento del contrato de concesión y Pliego de Licitación integrarán un conjunto denominado “Unidad de Afectación”, deberán ser mantenidos y renovados de modo de asegurar las óptimas condiciones de operación conforme a las exigencias del Pliego de Bases y Condiciones y del Contrato de Concesión.-”

“Articulo 30.- Los distribuidores, con independencia de aquellas situaciones que sean objeto de una regulación específica indicada en el Pliego de Licitación y en el Contrato de Concesión, tendrán los siguientes derechos y obligaciones:

1.- Realizar propuestas y colaborar en la planificación del sistema Eléctrico Provincial y con el Poder Ejecutivo Provincial.

2.- Realizar propuestas y colaborar en la planificación de los sistemas de alumbrado público con los municipios respectivos.

3.- Planificar, proyectar, ejecutar, mantener y explotar las obras e instalaciones necesarias para regular técnicamente, conducir, distribuir y proveer de energía eléctrica en los puntos de toma de los usuarios, con arreglo a la condiciones que se fijan en este ordenamiento y las demás normas que sean de aplicación.

4.- Abonar a la Autoridad de Aplicación la tasa de fiscalización que esta establezca.

5.- Informar a los usuarios con la anticipación indicada en el reglamento que se dicte al efecto, todo tipo de cortes o restricciones programados en el servicio de energía eléctrica.

6.- Realizar y mantener permanentemente actualizado un censo de redes y de usuarios debidamente correlacionados.

7.- Suspender el servicio de energía eléctrica a los usuarios y anular las conexiones que se encuentren en contravención a las normas vigentes, en los casos que determine el Poder Ejecutivo Provincial en el Reglamento de Suministro que dicte al efecto, el que deberá ser ampliamente difundido.

8.- Solicitar a la Autoridad de Aplicación la actualización de las tarifas conforme lo determina la presente Ley, el Pliego de Condiciones y Bases y el Contrato de Concesión respectivo.

9.- Cumplir las normas sobre procedimiento de lectura, facturación, cobranzas y registraciones de acuerdo a las disposiciones establecidas en el pliego de licitación y las que, en el futuro, establezca la Autoridad de Aplicación sobre aspectos no contemplados en él.

10.- Cumplir las disposiciones y resoluciones emanadas por la Autoridad de Aplicación en casos de controversia de agentes entre sí, y de agentes con usuarios.

11.- Poner a disposición de la Autoridad de Aplicación, todos los documentos e información necesaria que ésta requiera, para verificar el cumplimiento de la presente ley, del contrato de concesión y de toda norma aplicable, sometiéndose a los requerimientos que a tal efecto la misma realice.-”

“Articulo 41.- El distribuidor responderá a toda solicitud de servicio dentro de los plazos que establezca el Reglamento de Suministro, con las excepciones que establezcan los respectivos contratos de concesión.-”

“Articulo 54.- Las tarifas que apliquen los transportistas y distribuidores deberán ser acordes con el estándar de la industria eléctrica.-”

“Articulo 55.- Los contratos de concesión de transportistas y distribuidores incluirán un Cuadro Tarifario, el que será válido por un período de cinco (5) años y se ajustará a los siguientes principios:

1.- Establecerá las tarifas que correspondan a cada tipo de servicio establecido. Tales tarifas serán determinadas de acuerdo a lo dispuesto en los artículo 53 y 54 del presente ordenamiento.

2.- La tarifa a aplicar a aquellos usuarios que estén en condiciones de acogerse al régimen nacional de grandes usuarios, no estará regulada y será libremente convenida por las partes.

3.- En ningún caso los costos atribuibles al servicio eléctrico prestado a un usuario o categoría de usuarios podrán ser recuperados mediante tarifas cobrada a otros usuarios.

4.- Las tarifas en el mercado concentrado deberán mantener un término que represente el costo del aprovisionamiento mayorista de potencia y energía, afectado por el factor de pérdidas técnicas aceptables que se establezca, conforme estándares nacionales el que será transferido en forma directa a los usuarios.

5.- Los costos de expansión de redes que no fueran financiados con recursos del Fondo Provincial de Energía de Jujuy u otros recursos públicos, los costos de operación, mantenimiento y comercialización considerados en la determinación tarifaria deberán ajustarse a los estándares aceptados para el Mercado Eléctrico. Su valor base se establecerá en pesos convertibles y serán invariables durante el período tarifario.-”

ARTICULO 2.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 23 de mayo de 1996.-

 

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 23/05/1996

Publicado en BO Nº 64 de fecha 7/06/1996