LEY Nº 4897

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4897

ARTICULO 1º.- Derógase el Artículo 4 de la Ley Nº 4839 “De Emergencia y Saneamiento Solidario del Sistema Previsional” e incorpórase como artículo 39 de la Ley Nº 4042, el siguiente:

“ARTICULO 39º.- Tendrán derecho a jubilación ordinaria los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido cincuenta y cinco (55) años de edad los varones y cincuenta (50) años las mujeres, y
  2. b) Acrediten treinta (30) años de servicio los varones y veinticinco (25) las mujeres, con aportes computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad en cuyo caso se estará a los términos de éste (Ley 12921)”.

ARTICULO 2º.- Derógase el Artículo 5 de la Ley Nº 4839 e incorpórase como Artículo 41 de la Ley Nº 4042, el siguiente:

“ARTICULO 41º.- Tendrá derecho a jubilación ordinaria:

  1. a) El personal docente de todas las ramas de la enseñanza, técnicos de inspección y directivos, con no menos de diez (10) años al frente directo de alumnos, que acreditaren veinticinco (25) años efectivos en tales servicios y sin límite de edad.
  2. b) Personal docente, directivo y técnico de inspección, que no haya estado al frente directo de alumnos por los menos diez (10) años, con treinta (30) años de servicio efectivos y sin límite de edad.

Cuando se acreditaren servicios docentes de los mencionados en los incisos a) y b) y por un tiempo inferior a los veinticinco (25) o treinta (30) años, según fuere el caso, y alternativamente otros de cualquier naturaleza, para el otorgamiento de la jubilación ordinaria se efectuar un prorrateo en función de los límites de antigüedad y de edad requeridos para cada clase de servicio, debiendo en el cálculo suponerse para los que no tienen límite una edad de cincuenta (50) años para los varones y cuarenta y seis (46) años para las mujeres”.

ARTICULO 3º.- Derógase el Artículo 6º de la Ley Nº 4839 “De Emergencia y Saneamiento Solidario del Sistema Previsional” e incorpórase como Artículo 42 de la Ley Nº 4042, el siguiente:

“ARTICULO 42º.- Corresponderá jubilación ordinaria con veinticinco (25) años de servicio, sin límites de edad, al personal que acreditare haber prestado servicio en tareas penosas, insalubres, riesgosas o determinantes de vejez o agotamiento prematuro.

Si los afiliados comprendidos en este artículo hubieren desempeñado tareas de las referidas en el párrafo precedente por menos de veinticinco (25) años alternativamente otras, a los fines de determinar la edad y el tiempo de servicio necesarios para el logro de la jubilación ordinaria, se aplicar igual procedimiento que el preceptuado en el último apartado del artículo que antecede”.

ARTICULO 4º.- Derógase el Artículo 8 de la Ley Nº 4839 “De Emergencia y Saneamiento Solidario del Sistema Previsional” e incorpórase como Artículo 45 de

la Ley Nº 4042, el siguiente:

“ARTICULO 45º.- Tendrán derecho a jubilación por edad avanzada los afiliados que:

  1. a) Hubieran cumplido sesenta y cinco (65) años de edad, cualquiera fuere su sexo, y
  2. b) Acrediten diez (10) años de servicio computables en uno o más regímenes jubilatorios comprendidos en el sistema de reciprocidad y con una prestación de servicio de por lo menos cinco (5) años, durante el período de ocho (8) años inmediatamente anteriores al cese de la actividad”.

ARTICULO 5º.- Incorpórase como Artículo 124 de la Ley Nº 4042, el siguiente:

“ARTICULO 124º.- El Poder Ejecutivo Provincial podrá disponer de oficio la jubilación de los afiliados pertenecientes a los tres Poder del Estado y demás entidades comprendidas en ese régimen, con excepción de los magistrados y funcionarios inamovibles y quienes desempeñen cargos electivos, salvo que manifiesten expresamente su voluntad de acogerse al beneficio previsional”.

ARTICULO 6º.- Limítase la vigencia de las modificaciones y el agregado al Artículo 17 de la Ley 4042 introducido por el Artículo 2 de la Ley Nº 4839 “De Emergencia y Saneamiento Solidario del Sistema Previsional”, hasta el momento de la efectiva transferencia del Sistema de Previsión Social Provincial al Estado Nacional.

ARTICULO 7º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 2 de mayo de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 02/05/1996

Publicado en BO Nº 52 de fecha 10/05/1996