LEY Nº 4894

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4894

 

“DE LA LIBERTAD DE TRABAJO PARA EL TRABAJADOR RURAL”

ARTICULO 1º.- Implántese con carácter obligatorio en todo el territorio provincial, el uso de la Libreta de Trabajo para el trabajador rural permanente, temporario o transitorio.

ARTICULO 2º.- Quedan comprendidos en esta Ley, todos los trabajadores que desempeñen tareas vinculadas a la actividad rural y afines que se desarrollen dentro de la Provincia de Jujuy, y de acuerdo a lo prescripto por el Régimen Nacional del Trabajador Agrario (Ley Nacional Nº 22.248, arts. 2º, 3º y cc.).

ARTICULO 3º.- La Libreta de Trabajo deber consignar los siguientes datos:

  1. a) Apellido y nombres del trabajador.
  2. b) Fecha de nacimiento.
  3. c) Domicilio real.
  4. d) Estado civil.
  5. e) Categoría laboral.
  6. f) Apellido, nombres y domicilio del empleador.
  7. g) Número de inscripción en los Organismos Previsionales, de

Seguridad Social y Cajas de Asignaciones Familiares.

  1. h) Jornada de trabajo.
  2. i) Fecha de iniciación de la relación laboral.
  3. j) Fecha de terminación de la relación laboral y causa de la misma.
  4. k) Firma de la autoridad de aplicación, del trabajador y del empleador.

ARTICULO 4º.- La Libreta de Trabajo para el trabajador rural será provista en forma gratuita y entregada a todos los trabajadores permanentes o transitorios sin excepción. Los empleadores no podrán admitir en sus establecimientos trabajadores que no posean la Libreta que se dispone por esta Ley, la que deberán firmar previamente al inicio de la relación laboral.

ARTICULO 5º.- El uso de la libreta estará destinado a acreditar, ante los organismos del trabajo, de la Previsión y la Seguridad Social, la condición de inscripto del trabajador, para que pueda usufructuar los beneficios que le correspondieren y/o realizar las gestiones que le sean propias.

ARTICULO 6º.- La Dirección Provincial del Trabajo será autoridad de aplicación de la presente Ley, quien se encargará del contralor de la Libreta de Trabajo y del cumplimiento por parte del empleador de las obligaciones que le son propias, a los fines de la verificación de uso de la misma y la inscripción de los datos a que alude el Artículo 3º de esta Ley.

Asimismo, será responsable de la distribución de la Libreta de Trabajo, para lo cual contará con la colaboración de la representación gremial del sector y de las organizaciones empresariales respectivas.

ARTICULO 7º.- La Dirección Provincial del Trabajo podrá efectuar convenios con los organismos del Trabajo, de la Previsión y de la Seguridad Social para el eficaz cumplimiento de la presente Ley en todo lo relativo al contralor y distribución de la Libreta de Trabajo.

Asimismo, podrá convenir un sistema de verificación y control con la participación de los empleadores y de las organizaciones gremiales del sector de aquellas obligaciones que le son propias y relativas al objeto de esta Ley.

ARTICULO 8º.- La Dirección Provincial del Trabajo adoptará las medidas necesarias a los efectos de que las multas y sanciones a los infractores se apliquen dentro de los treinta (30) días de producida la infracción teniendo en cuenta para ello la característica de los trabajadores rurales temporarios.

ARTICULO 9º.- La presente Ley entrará en vigencia a los sesenta (60) días de su promulgación.

ARTICULO 10º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de abril de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

Sancionada 18/04/1996

Publicado en BO Nº 68 de fecha 21/06/1996