LEY Nº 4892
LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE
LEY Nº 4892
ARTICULO 1º.- Establécese en el período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 30 de junio de 1992, las Empresas Comercializadoras de Combustibles Líquidos deben considerar, como base imponible para el cálculo del Impuesto de los Ingresos Brutos, la diferencia entre el precio de compra y precio de venta.
ARTICULO 2º.- Determínase que para el período posterior al 30 de junio de 1992, resulta de plena aplicación para dichas empresas las disposiciones de la Ley Impositiva Nº 4652.
ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-
SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de abril de 1996.-
Dr. VICTOR M. LEMME
Secretario Parlamentario
Legislatura de Jujuy
Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER
Vice-Presidente 1º
A/C. Presidencia
Legislatura de Jujuy
Sancionada 18/04/1996
Publicado en BO Nº 61 de fecha 31/05/1996