LEY Nº 4892

LA LEGISLATURA DE JUJUY SANCIONA CON FUERZA DE

 

LEY Nº 4892

ARTICULO 1º.- Establécese en el período comprendido entre el 1º de enero de 1991 y el 30 de junio de 1992, las Empresas Comercializadoras de Combustibles Líquidos deben considerar, como base imponible para el cálculo del Impuesto de los Ingresos Brutos, la diferencia entre el precio de compra y precio de venta.

ARTICULO 2º.- Determínase que para el período posterior al 30 de junio de 1992, resulta de plena aplicación para dichas empresas las disposiciones de la Ley Impositiva Nº 4652.

ARTICULO 3º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial.-

 

SALA DE SESIONES, SAN SALVADOR DE JUJUY, 18 de abril de 1996.-

 

Dr. VICTOR M. LEMME

Secretario Parlamentario

Legislatura de Jujuy

 

Dr. EDUARDO ALFREDO FELLNER

Vice-Presidente 1º

A/C. Presidencia

Legislatura de Jujuy

 

Sancionada 18/04/1996

Publicado en BO Nº 61 de fecha 31/05/1996